LAS ORDENANZAS MUNICIPALES
I. AUTONOMIA MUNICIPAL
Autonomía,
etimológicamente vienen de las voces: Auto, que significa Yo y Nomos, que
significa Ley. Yo me doy mi Ley.
Etimológicamente es el derecho de la ciudad de darse su propia Ley.
Por
autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva para las
colectividades locales de regular y administrar, en el marco de la Ley, bajo su
propia responsabilidad y en beneficio de su población, una parte importante de
los asuntos públicos.
La
autonomía es el estado y condición del pueblo que goza de entera independencia
sin estar sujeto a otras leyes más que el mismo se dicta, una noción puede
organizar un gobierno libre pero sin espíritus autónomos no tiene espíritu de
libertad.
Las
entidades locales no deben ser instituciones ancladas en el pasado sino que
deben responder, en cada momento y en cada lugar, a las demandas sociales de
autogobierno ciudadano, cumplido sobre las áreas naturales de la convivencia
local.
La
ciudad no puede ser considerada como una unidad independiente del Estado en que
se halla. El territorio del municipio es una parte del territorio estatal; los
vecinos son a la vez los ciudadanos; el gobierno municipal esta subsumido
dentro del orden jurídico total. Por otra parte, la vida de la ciudad, sus
actividades económicas y culturales, su prosperidad, en una palabra, su
historia, se realizan dentro del Estado.
.
El término de autonomía, no ha sido cabalmente entendido en su significación
por lo cual se ha convertido al decir de Santi Romano en una de esas “palabras
batalla” empleadas para defender y justificar reformas de diversa clase. “La
diversidad de interpretaciones del concepto autonomía, obliga a precisar su
contenido en relación con el de soberanía, de más amplia denotación y con el
termino más restringido de autarquía, para llegar al sentido exacto”.
Jorge
Vanossi pensador argentino, en su obra El Municipio la: "Municipio autónomo no quiere decir
independiente, ni Municipio aislado; Municipio autónomo quiere decir
institución-administrativa-territorial, organizada jurídicamente dentro del
Estado, con personalidad propia, pero en coordinación con los demás órganos
estatales, porque todos éllos tiene un mismo fin; realizar el bien común".
"Las
reuniones interamericanas de municipios han reiterado sus acuerdos en pro del
reconocimiento de la autonomía de las ciudades en las constituciones estatales
de América, lo cual ha sido aceptado existiendo a la actualidad la casi
totalidad de países latinos americanos que reconocen la autonomía municipal.”
Para
Lar Lewis, una de las razones que impiden el progreso de los países, es la
carencia de gobiernos locales autónomos y eficientes, que tengan como misión
atender los servicios comunales señala si tales países desean alcanzar su
desarrollo económico, será preciso primeramente cambiar la estructura del
Gobierno, para dotar a los municipios y distritos rurales de autonomía.
"La
reunión de la Asociación Centroamericana de Cooperación Intermunicipal, llegó
al siguiente acuerdo: "Mantener el régimen de autonomía municipal ya
existente y fomentar al mismo tiempo, por todos los medios, el establecimiento
del completo régimen autónomo municipal en los pueblos centroamericanos donde
todavía no constituye una realidad tangible".
En
este sentido Deming precisa los postulados que, a su juicio, constituyen el
contenido de la autonomía municipal: La ciudad que no es "una división
territorial, sino un gobierno local", "debe poseer facultades para
decidir por si misma su propia política y organización; A la ciudad le corresponden
los poderes necesarios para satisfacer las necesidades locales dentro de sus
propios límites; Dentro de esos límites debe ejercitar dichos poderes de
gobierno en cuanto no se oponen a la Constitución o a las leyes del Estado; Los
electores de la ciudad deben gozar de la libertad necesaria para formular su
propio sistema de gobierno local, debe haber una política municipal,
diferenciada de la del Estado". (Scheweret Ferrer, Ob. Cit. Págs.
113-114).
El
Maestro Mario Alzamora señala: "la ciudad que no es una división
territorial, sino un gobierno local", "debe poseer facultades para
decidir por sí misma su propia política y organización; A la ciudad le
corresponden los poderes necesarios para satisfacer las necesidades locales
dentro de sus propios límites; Dentro de esos límites debe ejercitar dichos Poderes de Gobierno, en
cuanto no se oponen a la Constitución a las Leyes del Estado; Los electores de
la ciudad deben gozar de la libertad necesaria para formular su propio sistema
de gobierno local; Debe haber una política
municipal, diferenciada de la del Estado".
II.
AUTONOMÍA
ECONÓMICA MUNICIPAL
Dentro
de un régimen de auténtica democracia municipal, basado en el reconocimiento de
la autonomía del municipio por la Constitución del Estado, la misma que debe
precisar su contenido y sus alcances dentro de la economía local, y en el
sistema de control jurisdiccional de los actos municipales, no se justifican
tales ingerencias que atentan contra la necesaria coordinación de funciones
entre el Estado y la comunidad local.
Quien
tiene autonomía económica o patrimonial. Se equipara la autonomía económica con
la patrimonial, pues quien tiene autonomía patrimonial son los sujetos capaces
de derechos y obligaciones, sean públicos o privados, y el hecho es que, la
autonomía económica es inherente a la persona jurídica, es una consecuencia de
la propia personalidad. Quien tenga personalidad jurídica tiene autonomía
económica, señala Alzamora Valdez.
La
autonomía económica es la facultad que tiene los gobiernos locales de
administrar, crear sus rentas y recaudarlas, aprobar su presupuesto,
desarrollarlo, aceptar donaciones y
transferencias del Gobierno Central, con arreglo a ley según lo señalan
los Artículos 191 al 193 de la Constitución Política del Estado. Los
Gobiernos Locales deben disponer de medios suficientes para el desempeño de sus
funciones, en caso contrario se les convierte en simple mesa de partes del
Gobierno Central.
A
fin de que la autonomía política, económica y administrativa sean efectivas, el
municipio debe estar dotado de la facultad de crear sus propios recursos
económicos y aplicarlos a la satisfacción de sus necesidades. La falta de
recursos propios para la ejecución de las obras y la prestación de los
servicios locales, crea un sistema de dependencia en favor de quien los
proporciona, que significa negación de la autonomía, hecho que debemos
desterrar bajo todo punto de vista.
Dentro
de los límites de esta competencia para fijar la Autonomía económica y
administrativa, la función del Gobierno no puede quedar al margen de la
Autonomía; y esto no significa que preconice la institución de un Estado dentro
de otro Estado, sino la desconcentración, la descongestión de los Poderes del Estado, con la Institución de
los entes autónomos que resuelvan los problemas de la comunidad, como medio
para impedir la absorción centralista del Poder Ejecutivo, que se ha mantenido
durante toda la trayectoria republicana. (La Autonomía Municipal. Mario Gotuzzo
Romero, en Revista del Foro Pág. 9, 1981).
Los Gobiernos locales dentro de su autonomía económica cuenta con la faculta de crear sus rentas y administrarlas, al mismo tiempo administrar su patrimonio a veces en forma de empresa privada, pero los recursos forman parte del patrimonio y las rentas municipales, como también esta la facultad de votar su presupuestos y ejecutarlos. El Municipio es un sujeto de derechos y obligaciones y como tal, puede tener un patrimonio privado afecto a esta colectividad, y realizar negocios jurídicos, con ese patrimonio, como enajenarlos, grabarlos.
No es suficiente la autonomía política y administrativa, si se carece de recursos, por el contrario, se desacredita fácilmente si no es posible atender las necesidades de servicios, se avanzó en la vía de dotar de medios fiscales a los municipios, a través de transferencias.
La
autonomía económica es determinante para la vida del ente jurídico y del
servicio que organiza o administra en forma local, o si una corporación no
cuenta con los recurso suficientes para la prestación de los servicios básicos
en favor de la comunidad. Las colectividades locales disponen de un derecho de
recurso jurisdiccional, a fin de asegurar el libre ejercicio de sus
competencias y el respeto de los principios de autonomía local que están
consagrados en la Constitución.
Carmona
Romay, en base a la connotación del concepto en la filosofía griega de
ARISTÓTELES, considera la autarquía "como autosuficiencia en la esfera
económica, es decir, el ser capaz de bastarse a si mismo y tal autarquía o
autosuficiencia es uno de los requisitos o elementos de la autonomía, capacidad
de regirse a si mismo dentro del campo económico.
Es
sumamente difícil encontrar una zona de predominio absoluto y excluyente de los
intereses locales. A menudo existe una especie de concurrencia de intereses generales
y locales. Según BLACK, los intereses peculiares de los municipios se refieren
a los negocios internos de las ciudades y villas, para BONNARD son los
intereses que pueden aislarse, individualizarse y diferenciarse de los
intereses de otras localidades; para BORSI son los que no trascienden del
territorio de un municipio; para MOUSKHELL, los que no afectan a los negocios
de la administración central o regional; para JELLINECK, son los intereses
propios de la localidad, nacidos de sus relaciones de vecindad.
La
autonomía local se liga al "derecho y la capacidad efectiva para las
colectividades locales de regular y administrar, en el marco de la Ley, bajo su
propia responsabilidad y en beneficio de su población, una parte importante de
los asuntos públicos" debe tener un Plan anual de obras y servicios, que
se financia con aportaciones del Estado, de la Comunidad, recursos propios del
municipio; destinados a efectuar inversiones para dotarlos de las
infraestructuras básicas necesarias para la prestación de los servicios esenciales
de la vida colectiva.
El
gobierno y administración corresponde a Corporaciones de carácter
representativo. El gobierno y administración municipal corresponde al Alcalde.
El Concejo es, por tanto, una Corporación de Derecho Público que representa al
Municipio, y que tiene plena capacidad jurídica para fiscalizar las
adquisiciones y gasto público, sus funciones son la de finalizar y la de normar
conforme a la Constitución Política del Estado.
Los
Municipios son personas jurídicas con autonomía económica y financiera. Tienen patrimonio, caja autónoma y
contabilidad independiente de las del Estado. Las rentas de los Gobiernos
Locales se clasifican en internas y externas según sea el modo de su
procedencia, las internas son las que el propio gobierno local las cobra sean
tasas, arbitrios, contribuciones o impuestos directamente recaudados; las
externas son las transferencias que recibe del gobierno central como son el
FONCOMUN, Vaso de Leche, Canon entre otros.
III.
AUTONOMÍA
ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
La
autonomía administrativa consiste básicamente en determinar qué servicios
municipales debe prestarse, cuándo, con qué procedimiento y con qué recursos
humanos y físicos cuenta la Corporación. Es la facultad que tiene los gobiernos
locales de organizarse internamente y emitir sus propias disposiciones para el
cumplimiento de este fin. La Constitución Política del Estado en su Art. 191
reconoce a los Gobiernos Locales, tienen autonomía política, económica y administrativa
en los asuntos de su competencia.
Dentro
de las facultades que tiene en materia administrativa está la de aprobar su
organización interna y presupuesto, administrar su bienes y rentas, organizar,
reglamentar, administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad,
y emitir las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de los
fines y objetivos. Sin embargo, sus resoluciones finales pueden ser
recurribles, ante el Poder Judicial o Tribunal Constitucional de acuerdo al
Artículo 124º de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Corresponde
a los habitantes del municipio establecer los servicios públicos que les son
necesarios, de acuerdo con sus intereses y las exigencias de la vida en común y
encargarse, por intermedio de sus representantes, de la prestación de tales
servicios, cuya eficacia y regularidad les afecta tan directamente. Entregar
dichas actividades a otras entidades, significaría abjurar de su
autonomía.
Dado
el origen, la evolución y la actividad de los municipios, es indudable que su
naturaleza y funciones son administrativas. La doctrina acepta unánimemente su
carácter administrativo. Sin pretender ahondar en esta cuestión, resulta
palpable en la realidad que las autoridades municipales poseen y ejercen poder
dentro de su circunscripción territorial.
Además de ser, de una u otra forma, agentes del Estado.
"Son
un derecho de los vecinos buscar un nivel de calidad de vida, por lo cual el
Municipio debe coordinar con otros entes para prestar los servicios públicos
correspondientes; por tanto, y desde la óptica municipal, los servicios son
ámbitos competenciales, sujetos a la delimitación o concreción de la
legislación sectorial, y que podrán desarrollarse mediante intervención
administrativa en la actividad de los ciudadanos sin necesidad, en todos los
casos, de prestación de servicios a los usuarios.
La
estructura de la administración pública municipal varía de un lugar a otro, lo que dependen de sus
posibilidades económicas, su número de habitantes, superficie y desarrollo, el
titular del pliego presupuestal y el representante legal es el Alcalde.
Rafael Martínez Morales precisa: los municipios que cuentan con posibilidades económicas, existe una estructura orgánica administrativa dinámica, la cual sigue el modelo de la jerarquización que para el despacho de los asuntos del orden administrativo establece dependencias: Secretaría General, Dirección Municipal, y demás direcciones conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica de Municipalidades, las cuales son ocupadas por funcionarios de confianza.
La
Teoría de la Administración Municipal es una elaboración, que se diferencia de
la Ciencia Política y de la disciplina jurídica. Atañe a las actividades que
llevan a cabo los Municipios mediante actos concretos con la finalidad de satisfacer
las necesidades colectivas.
Los
Gobiernos Locales en algunas materias tienen la necesidad de coordinar con el
gobierno central. Los Municipios son órganos de Administración, Local, son
órganos administrativos, forman parte de la estructura administrativa del
Estado y sus acciones, deben guardar coherencia con las acciones del Estado.
Lamentablemente esto muy poco se practica en nuestro medio debido al maltrato
de que son objeto los Gobiernos Locales, por parte del Gobierno Central.
El
Gobierno, nos indica los fines y metas que se pretende alcanzar; mientras que,
la Administración es el conjunto de medidas para realizar esos fines. Así
podríamos decir que la constitución nos señala cuáles son las metas del Estado;
mientras que la Administración es el engranaje del Estado que, puesto en actividad, va a conducir a la realización
de estos fines que el Estado se propone.
Se
debe entender a las relaciones entre
el Estado y el Municipio desde un doble punto de vista: el político y el
administrativo. El municipio desde el punto de vista político depende del
gobernante y a las circunstancias que
ameriten, y desde el punto de vista administrativo depende de todas las
disposiciones para la estructura del Estado, claro está que estas no invaden
las competencias que le son reconocidas por ley en los tiempos modernos exigen
que los gobernantes de turno miren más a la Descentralización por ser un
reclamo nacional.
Las
colectividades locales serán consultadas, en la medida de lo posible, con
tiempo suficiente y de manera apropiada, sobre el proceso de planificación y de
decisión de cualquier asunto que las concierna directamente. La autonomía de
los entes locales demanda el reconocimiento a los mismos de la potestad de
autoorganización, es decir, la capacidad de crear la organización más adecuada
para la gestión de los intereses que les son propios.
Lorenzo
Stein considera que la autonomía es la facultad de ciertas corporaciones
publicas de administrar, ejerciendo poderes de decisión y coacción, en aquellos
asuntos que el Estado les ha atribuido. Las entidades que realizan dichas
actividades no son otra cosa que "órganos de la personalidad del
Estado".
Para
la tesis del "círculo de acción naturalmente propio del municipio",
éste posee un derecho originario al ejercicio de su poder, que no deriva del
Estado. Entre otros, Savigny, Tocqueville, Leroy‑Bieaulieu, siguen esta
tendencia. Gneist también Mohl, Goodnow y define la autonomía "como un
sistema de administración estatal interna, que es al propio tiempo un sistema
de construcción de los cuerpos locales, por medio del cual la administración de
éstos últimos se conduce mediante sus propias normas en base a su autonomía.
Alzamora
Valdez señala: No existe, relación de subordinación de los municipios con
relación al Estado. Cada cual realiza sus funciones dentro de la esfera de
competencia que le es propia. Es marcada la diferencia entre las nociones de
autonomía y autarquía. La primera es un concepto político, la segunda un
concepto administrativo. Autarquía significa capacidad de las personas
jurídicas para administrarse a si mismas en orden al cumplimiento de sus fines.
Esta potestad implica que las entidades autónomas que la ejercen pueden cumplir
sus atribuciones sin ninguna sujeción y dictar todas las providencias
necesarias con tal objeto.
En
orden a la autonomía administrativa la garantía correspondiente consiste en que
las resoluciones de las autoridades municipales no pueden ser enervadas por los
funcionarios de la administración central del Estado y que sólo cabe su
impugnación ante el Poder Judicial o el Tribunal de Garantías Constitucionales.
"El control de la actividad municipal por el órgano jurisdiccional del
Estado, y la posibilidad de los municipios de recurrir ante éste contra
cualquier abuso del poder central, constituyen los modos más seguros de haber
efectivas las garantías que se les otorga.
Las
manifestaciones de la autonomía, requieren que ninguna entidad extraña a la
autoridad del municipio pueda intervenir en los actos de ésta sin mandato
judicial, de acuerdo con las previsiones legales de cada Estado. Sólo merced a
dicha garantía las autoridades de la ciudad pueden actuar y ejercer sus
funciones libres de ingerencias y de temores.
La
función administrativa como señala del Vecchio: “Debe desenvolver con subordinación
a las Leyes” .Esta conformidad debe ser controlada por los Órganos Judiciales”,
/Giorgio , Del Vecchio, “Teoría del Estado”. Casa Editora Bosh. Barcelona de
1956, Pág. 156).
IV.
AUTONOMÍA
ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
El
orden jurídico-político establecido por la Constitución asegura la existencia
de determinadas instituciones, a las que se considera como componentes esenciales
y cuya preservación se juzga indispensable para asegurar los principios
constitucionales de descentralización y del desarrollo de los pueblos.
Luis Villar Borda señala: “Es bien
sabido que los gobiernos autoritarios y absolutistas son enemigos jurados de
las libertades locales, una de las primeras medidas que toman es la de destruir
los derechos comunales para concentrar el poder y no permitir la menor forma de
participación popular en el manejo local. Las competencias confiadas a las
colectividades locales serán normalmente plenas y completas. No pueden ser
menoscabadas o limitadas por otra autoridad central o regional más que en el
marco de la Ley".
El citado autor precisa: La
descentralización del poder que supone la democracia y estás solo se realiza
plenamente en un Estado donde aquel se distribuye con equidad en el
ordenamiento territorial.
Eduardo García de Enterria,
establece que la idea centralizadora ha entrado en crisis en todo el
mundo, al punto de que "Francia
misma, patria indiscutible del centralismo", cuyo modelo de Estado fue
seguido por muchos otros países e influyó grandemente en la organización
administrativa española y latinoamericana, ha sido ganada, por el criterio
descentralizador.
La formación de núcleos sociales, religiosos, con mayor conciencia de sus derechos, el renacimiento de la vida municipal y provincial, el impulso que ha tomado la reforma descentralista y la toma de conciencia regional para fortalecer el municipio y es una tesis bastante generalizada y a de propender por la desaparición de los departamentos, entidad copiada de la legislación francesa y que se creó generalmente en forma artificial y por intereses más políticos que económico-sociales. Debemos luchar por el fortalecimiento de los gobiernos locales. La Constitución buscó desarrollar a los gobiernos locales dentro de un concepto más democrático, al otorgarles autonomía política lo que significa capacidad de auto gobernarse y de dictar sus propias disposiciones con rango de Ley y fortalecer por la autonomía económica y administrativa.
Rechazamos
la idea de pretender desconocer la autonomía política que es la capacidad de
auto gobierno en asuntos de su competencia, con grave intromisión del
parlamento, el cual bajo un criterio político aprueba leyes sobre temas que son
de carácter local, olvidando su tarea de legislar en asuntos de carácter
nacional y más no entorpecer la labor de los gobiernos locales.
Hay autonomía política si la
jurisdicción es local y su área de competencia está reservada para un
determinado territorio. ALZAMORA señala: "Desde el ángulo político el
municipio representa la encarnación de la democracia frente al Estado que es un
poder de dominación". "La autonomía política es el poder de normarse
a sí mismas es una prerrogativa que la Constitución del Estado reconoce en
favor de determinadas personas de derecho público interno para designar sus
órganos de gobierno y realizar las funciones que les son inherentes, sin
depender de ninguna otra persona o entidad en las materias de su competencia
que la propia Constitución reconoce".
"Mientras
la soberanía pertenece al Estado, la autonomía corresponde a las
Municipalidades, mientras la soberanía no admite tutela alguna, cabe la
posibilidad de controlar el ejercicio de las funciones de los entes autónomos
por intermedio del Poder Judicial o el Tribunal de Garantías Constitucionales.
"La Constitución no confiere u otorga autonomía a los municipios, sino que
se limita a reconocerla. La organización de los sistemas de gobierno del Estado
y del Municipio se inspiran en las mismas tendencias y su acción política trata
de alcanzar los mismos fines.
La
noción de autonomía política es de mayor comprensión que la de autarquía,
puesto que esta última se limita solamente a la facultad de determinados entes
jurídicos de administrarse, mientras que la autonomía involucra además otro
poder: el de auto‑normarse. Aquella implica una función gestora, es una
capacidad legisladora, la cual la tiene el Concejo Municipal al emitir
Ordenanzas las cuales tienen rango de ley por mandato constitucional.
En el ámbito de la legislación positiva la vigencia de una autentica autonomía municipal exige su reconocimiento por la Constitución de cada Estado, que debe ser el instrumento que defina y garantice la organización política y administrativa política de los entes locales.
V.
LAS
ORDENANZAS MUNICIPALES.
Son disposiciones dictadas por la
autoridad municipal, en cuestiones comunales de su competencia, y que tienen
carácter general y obligatorio para los vecinos de su jurisdicción. Son
disposiciones con fuerza de ley dictados por el poder legislativo municipal.
Se les reconoce como Colecciones o
recopilaciones de disposiciones que existieron en España durante toda la Edad
Media y principios de la Edad Moderna. También se les encuentra como código o
conjunto de leyes dictadas por un municipio para su régimen y gobierno.
Según se establece en el artículo
109º de La Ley Orgánica de Municipalidades 23853: Los Consejos Municipales
ejercen funciones de gobierno mediante Ordenanzas, Edictos y Acuerdos, y sus
funciones administrativas mediante Resolución. Los Alcaldes ejercen sus funciones
mediante Decretos y Resoluciones.
Las Ordenanzas son normas generales
que regulan la organización, administración o prestación de los servicios públicos
locales, el cumplimiento de las funciones generales o específicas de las
Municipalidades o establecen las limitaciones y modalidades impuestas a la
propiedad privada.
Los Acuerdos son decisiones
específicas sobre cualquier asunto de interés público, vecinal o institucional
que expresan la opinión de la Municipalidad, su voluntad de practicar un
determinado acto o de sujetarse a una conducta o norma institucional.
TEMAS
MUNICIPALES
Colegio
de Abogados de Lima
Lima, noviembre de 2014
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