EL ABOGADO Y LA ÉTICA PROFESIONAL


JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO


El Abogado es un servidor de la Justicia, un colaborador de su administración, y su deber profesional es defender con estricta observancia las normas jurídicas, morales y los derechos de patrocinado. La conducta del abogado debe estar caracterizada por la probidad y la lealtad y por el desempeño con dignidad de su ministerio, siempre con estricta sujeción a las normas morales. La conducta profesional supone a la vez un buen concepto público de la vida privada del abogado. El concepto de Probidad, engloba o abarca todas las virtudes, pues fundamentalmente equivale a un ser que obra con rectitud de ánimo, de bien, integridad y honradez.

La lealtad, la veracidad, la buena fe, la honradez supone una conciencia delicada y escrupulosa, en no sólo ser, sino parecer honesto en todo momento. El cliente se sabe entregar en cuerpo y alma a su  abogado, le confía sus secretos, sus negocios, sus títulos, correspondencia, documentos. La lealtad, supone cumplir con las leyes de fidelidad, honor, legalidad, verdad, que son todos aspectos que fundan la probidad. Así como la lealtad y buena fe son principios o exigencias ineludibles que presiden toda la vida obligacional, la actuación del letrado, significa que cada uno debe guardar fidelidad a la palabra dada y no defraudar la confianza o abusar de ella ya que ésta forma la base indispensable de todas las relaciones humanas.

Los abogados que descuellan; logran fama y hasta posición, son precisamente aquellos que han hecho de la verdad un culto y de la honestidad una religión constante. El fundamento de la justicia es la fidelidad; esto es la firmeza y veracidad en las palabras y contratos; la fidelidad consiste en hacer lo que se ha prometido.

Para Henorch Aguilar, la bondad, la lealtad, la veracidad son los soportes éticos sobre los que debe descansar el ejercicio de su noble misión, en la que siendo esclavo de la ley, se expresa cómo debe elevarlo al rol del sacerdocio; veracidad y buena fe, mandan observar las reglas de la moral y la ética profesional.

El abogado  debe guardar celosamente su independencia, frente a los poderes públicos, los magistrados y demás autoridades ante los cuales ejerza habitualmente; y en el cumplimiento de su cometido profesional, debe actuar con independencia de toda situación.  Si el abogado no es digno, ni respetable, ni honesto, si hiere la delicadeza y la consideración del hombre de bien, difícilmente logrará la adhesión de los demás. Ningún desasosiego, ningún miedo de vivir justifica apartarse de los cánones de la moral. Todo hace a su dignidad, aquélla que ponderaban los romanos "vir bonus, legum peritus". Por ello, es deber de los Colegios de Abogados verificar la moralidad y los antecedentes de quienes aspiran a ejercer la profesión y sancionar a los miembros de la orden que infrinjan sus potulados.

La moral sanciona disciplinariamente a los abogados que cometan actos inmorales en la vida pública o profesional, debidamente comprobados a juicio de la sociedad.

La firma de escritos, como patrocinante, hace responsable al letrado de su contenido; viola, la ética profesional suscribir escritos después de presentados y lo hace pasible de sanciones. Tampoco lo es dibujar la firma del cliente, efectuadas por empleados del estudio, abogados o procuradores. No debe perderse de vista que es la abogacía un servicio público, una función social, para la defensa del derecho y la justicia. Debe presidirla la moderación en las ambiciones materiales. Si el signo metálico se antepone a esos objetivos y valores, se corre el riesgo de transformar al jurista en un comerciante.

Ángel Osorio, en el Alma la Toga, señala: En el abogado la rectitud de conciencia es mucho más importante que el tesoro de los conocimientos. Primero es ser bueno, segundo, ser firme; tercero, ser prudente; cuarto, ser ilustrado, y quinto, ser experto o perito. La viveza o la astucia no suple con ventaja esos valores. La astucia es el vicio no el espíritu de la profesión. El fraude es la prostitución profesional. La falsead es la apostasía profesional. La fuerza de un abogado está en el acabado conocimiento de lo verdaderamente justo en la total devoción al derecho vigente. Verdad e integridad pueden hacer más en la profesión, que los ingeniosos y fraudulentos artificios.

El deber profesional fielmente y bien adquirido es la gloria del abogado. Esta es la uniforme certeza de la justicia y del foro. Competenetrarse de estos ideales y principios lleva a querer la profesión, del modo tal de hacer eventual realidad el último mandamiento de Couture: “Ama tu profesión. Trata de considerar a la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor par ti proponerle que se haga abogado”.

 

DERECHO, MORAL Y ÉTICA

La conducta antiética moral frente a los procesos judiciales es diferente, desde todo punto de vista, fue el Jurista Christian Thomasio, de fines del siglo XVII y de comienzos del XVIII, quien precisó los alcances de la distinción entre la Moral y el Derecho. Según Thomasio, la Etica tiene por principio lo “honestum” cuya máxima es “Quod vis, ut alii sibi faciant, tute tibis facies” – hazte a ti mismo aquello que querrías que los demás se hicieran a sí mismos.

La Moral se refiere al fuero interno; el derecho al “forum externum”. La Moral y el Derecho, que constituyen dos “ramificaciones de la Etica”, según la acertada expresión de Miraglia, se hallan estrechamente vinculados. Tanto los valores morales como los jurídicos ofrecen una nota común: se presentan como verdaderas exigencias, se alzan como un tú debes ser frente al individuo. La Moral no sólo se ocupa de la conducta interna sino de la externa en cuanto constituye testimonio o modo de expresión de aquella. Por su parte, el derecho mira hacia la interioridad de la conciencia en cuanto ella constituye el punto de partida de una acción externa.

Del Vecchio, señalaba que la verdadera distinción entre la Moral y el Derecho se funda sobre la diversa posición lógica de las dos categorías. La Moral impone al sujeto una elección entre acciones que este puede cumplir; se refiere al sujeto por sí, y en consecuencia, contrapone unos actos frente a otros del mismo sujeto. El Derecho, en cambio, contrapone acciones de unos sujetos a acciones de otros sujetos, opera siempre con diversos sujetos.

Jurisconsulto Paulo fue quien señaló: “non omne quod licet honestum est”, esto es, que no todo lo que es lícito – legalmente – es honesto, esto es, moralmente bueno o valioso. Los deberes morales del abogado es el de contribuir al respeto de la ley y al imperio de la Justicia y el Derecho. La moral obliga en conciencia a hacer todo aquello que es intrínsecamente bueno, que representa valores auténticamente humanos; tales son evidentemente la Justicia y el Derecho. La ética exige no solo comportarse bien con respecto a si mismo, sino comportarse bien con los demás y con la sociedad, pero este  deber es moral porque perfecciona al hombre y lo liga en conciencia. Por eso si bien no toda obligación moral es jurídica, toda obligación jurídica es obligación moral, el abogado está jurídicamente obligado y moralmente a cumplir y hacer cumplir el derecho.

El deber ético del profesional del derecho resalta en una forma y medida excelentes sobre el de muchas otras profesiones, si se atiende a la naturaleza propia de las realidades en que actúa. El derecho desempeña una función nobilísima y rectora en la vida íntegra de la sociedad y de los hombres. El Derecho es sí un orden, esto es, un ordenamiento de la conducta humana social a fin de que en el justo ejercicio de la libertad – propia de ella – se logre el fin supremo de la ley, el bien común, y corresponde a los Colegios de Abogados; cuidar por medio de controles eficaces, el ejercicio de la profesión en su aspecto ético. A este respecto, la mayor parte de los estatutos jurídicos que regulan nuestras instituciones consultan normas destinadas a resguardar el prestigio de la Abogacía y de medidas disciplinarias para sancionar las transgresiones a la conducta del abogado. La actividad profesional en los diversos Formus adopta procedimientos y medidas que impliquen una verdadera acción en resguardo de la moralidad en la Abogacía.

La Moral valora la conducta  en sí misma, de un modo absoluto, en la significación integral y última que tiene para  la vida del sujeto, sin ninguna reserva ni limitación. En cambio, el Derecho valora la conducta desde un punto de vista relativo, en cuanto al alcance que tenga para los demás y para la sociedad. El campo de imperio de la moral es el de la conciencia, es decir, el de la intimidad del sujeto. En cambio, el  área sobre la cual se proyecta y actúa el Derecho es el de la coexistencia  y cooperación sociales.


DIFERENCIAS ENTRE MORAL Y DERECHO 


La Moral se orienta directa e inmediatamente al sujeto obligado; se propone pura y simplemente que éste cumpla la norma, porque este cumplimiento constituye la realización de un valor en la vida del sujeto y para la vida de éste. El Derecho no se establece para que el obligado realice, mediante su cumplimiento, un valor moral, sino únicamente para asegurar a otra persona o a la sociedad un determinado beneficio.

Racasens Siches señala el Derecho por razón de la dimensión externa de la vida, por razón de su exteriorización en magnitudes especiales. Si solo existiese vida interior, entonces no habría necesidad ni de Derecho. De que el reino de la intimidad intencional es el campo propio de la Moral, se desprende que como nadie puede asomarse directamente a la interioridad de otro sujeto y contemplar todos los elementos que allí haya, nadie puede tampoco juzgar con plenitud de conocimiento sobre la conducta moral de otro sujeto. Pero en cambio, en materia jurídica, consiste en la textura externa de unos actos con otros, en aquello que se da entre un sujeto y otro, no se pude juzgar desde el punto de vista de ninguno  de los vinculados en la relación, sino desde un punto de vista objetivo, externo; por lo cual se dice que no se puede ser juez en propia causa jurídica.

La moral supone y requiere libertad en su cumplimiento; pues para que una conducta pueda ser objeto de un juicio moral, es preciso que el sujeto la realice por si mismo, que responda a una posición de su propio querer. La Moral no queda cumplida con que sucedan de facto en el mundo los hechos externos a que apunta su contenido, sino que para que quede cumplida es de todo punto necesario que sus normas sean realizadas por el sujeto libremente, libre de toda coacción irresistible, como actos plenariamente suyos.

El Derecho puede ser impuesto coercitivamente; el derecho lleva esencialmente anexar la posibilidad de que su cumplimiento sea impuesto; porque el sentido del Derecho consiste en que objetivamente se produzca el comportamiento que establece como necesario para la vida social, como necesario para la estructura de la colectividad y para el funcionamiento de la misma. Para que un determinado deber moral gravite sobre un cierto individuo, este debe tener la conciencia de dicha obligación. Aún cuando se considere que las normas morales se fundan en valores ideales, objetivos, con absoluta validez.

Entre moral y Derecho se ha evidenciado también que la Moral constituye aquella norma que toma en cuenta la vida individual autentica, en toda su plenitud. Esos valores éticos que deben inspirar al Derecho y en los cuales este debe buscar su justificación, no son los mismos valores éticos que se refieren a la Moral propiamente dicha, en el sentido estricto de esta palabra, como criterio absoluto para la orientación de la conducta hacia su último fin o misión. Mientras que la Moral da la norma plenaria que abarca todos los ingredientes del comportamiento y finca en la  raíz de este, proponiéndose conducir al hombre a la realización de su supremo destino, el Derecho se propone la realización de un orden cierto, seguro, pacifico y justo de la convivencia y de la solidaridad humana.

El tema de la diferenciación entre Moral y Derecho es un tema lógico, es decir, de delimitación de conceptos; y no es una cuestión axiológica, no constituye un estudio estimativo. Se trata de esclarecer el sentido de toda Moral y el sentido de todo Derecho, mostrando las diferencias esenciales entre ambos. Francisco Suárez, señala la ley jurídica positiva difiere de la ley moral en cuanto al fin, en cuanto a la extensión, en cuanto al carácter y en cuanto al contenido. El Derecho se informa, no en la honestidad intrínseca de los actos, como la moral, sino en lo que requiera directa e inmediatamente el bien común.

 

LA CONDUCTA ETICA-MORAL FRENTE AL DERECHO

 

La necesidad de amparar, la eficacia de los deberes morales, se hace cada día más evidente, por cuanto se observa un relajamiento de la conducta exigida simplemente por normas fundadas en el respeto moral. La ética como rama de la filosofía que entiende fundamentalmente la actividad libre del hombre en el desenvolvimiento más alto de sus prospectividades debe coronar y cimentar -  de un modo previo – el tratamiento de la manifestación basada en las potencias superiores de la inteligencia y de la voluntad. Y esa primacía y prelación temporal se funda en dos postulados básicos: la perfectibilidad de dichas potencias en su dinamismo; y la subordinación a ellas del automatismo del hombre.

Los postulados éticos no requieren exactitud matemática en su cumplimiento para comprobar su valides. La misma libertad del hombre presume la perfectibilidad de sus potencias en su desenvolvimiento. Vale decir, que no dejan de ser verdad las inferencias de la razón practica, por falta de cumplimiento de ellas, por un hombre, un grupo, o todos ellos; durante un tiempo, en una oportunidad, o de un modo reiterado. Los hábitos o actos aislados de carácter vicioso no desvirtúa la necesidad real de sus contrarios. El carácter más grave reviste la convivencia dolosa con la contraparte; con el sometimiento a los poderes del Estado, a los gobernantes de turno, participando activamente aceptando arreglos gravoso o facilitando la labor antiética; pasivamente dejando frustrar el derecho por desatención. En ambos casos la transgresión moral se formalizará.

La causa fundamental del descrédito de la profesión del Abogado es el incumplimiento del deber moral. El mundo de lo jurídico, aunque apunte también a unos valores que son de carácter ético -  “lato sensu” tiene un sentido diferente del que es característico de la moral en la acepción estricta de esta palabra. El Derecho habita en el área de lo ético, sin embargo, supone una regulación animada por un sentido diferente de aquel que inspira a la moralidad entendida ésta en la más estricta acepción de la palabra.

No puede tomar el hombre ninguna determinación que no justifique ante sí mismo.  Para actuar, precisa hallar una justificación de sus actos; lo cual implica una estimativa, un conjunto de juicios de valor, lo moral consiste en la instancia de justificación de la conducta según los valores que deben inspirar el comportamiento, tomando la vida  humana en sí misma, centrándola en su auténtica y más radical significación, atendiendo a su supremo destino, contemplándola en su propia realidad –que es la realidad individual.

La moral considera los actos humanos en relación al sujeto mismo que los cumple,  determinando entre los actos posibles de éste, cual es la conducta debida: selecciona entre las posibilidades del comportamiento, aquellas que son debidas o son lícitas, y las opone aquellos otros comportamientos posibles, pero indebidos, ilícitos, prohibidos. El  Derecho, en cambio, pone en referencia los actos de una persona con los de otra, estableciendo una coordinación objetiva bilateral o plurilateral de obrar de los unos y los otros, de modo que la posibilidad debida o lícita de un acto en un sujeto supone la facultad de éste de impedir todos aquellos actos de los demás que resulten incompatibles con el acto que él debe o puede lícitamente realizar. Y viceversa, la prohibición a un sujeto de cierto comportamiento que resulta incompatible con la conducta debida o lícita de los demás.

La moral aspira a crear una situación de paz; pero su paz es la paz interior. También el orden jurídico pretende establecer una situación de paz, pero su paz es la paz externa de las conexiones colectivas, es la paz exterior de la sociedad, es la paz que deriva de una regulación cierta y justa. La moral, en suma, nos pide que seamos fieles a nosotros mismos, que respondamos auténticamente a nuestra misión en la vida. En cambio, el Derecho nos pide fidelidad externa, una adecuación exterior a un orden establecido.

 

MORAL, DERECHO Y JUSTICIA

 

Tanto la moral como el Derecho y la justicia se encaminan a la creación de un orden; pero es distinto el orden propio de la moral del orden propio del Derecho. El orden de la moral es el que debe producirse dentro de la conciencia, dentro de la intimidad, entre los afanes, las motivaciones, los afectos, etc.; es el orden interior de nuestra vida auténtica, es decir, de la que vivimos cada cual por nuestra cuenta, de modo intransferible. En cambio, el orden de Derecho, es el orden social, el orden de las relaciones objetivas entre las gentes, el orden compuesto por todas las vinculaciones entre los varios sujetos; en suma, el orden de las estructuras colectivas, el orden del tejido en que se enlazan varios sujetos en la honestidad de sus actos.

La moral valora las acciones del individuo, en cambio, el Derecho las pondera exclusivamente en relación con las condiciones para la ordenación de la vida social y la justicia. La moral mira la bondad o maldad de un acto en términos absolutos, en plenaria significación que el mismo tiene para la vida del individuo, en cuanto al cumplimiento de su supremo destino, en cuanto a la realización de los valores supremos que deben orientar su existencia. En cambio, el Derecho no mira a la bondad de un acto para el sujeto que lo realiza, ni mira al alcance del mismo para su propia vida, sino al valor relativo que tenga para otro u otros sujetos, o para la sociedad, en cuanto pueda constituir una condición positiva o negativa para la vida en sociedad.

La moral considera enteramente la vida toda del individuo, sin prescindir de ninguno de sus factores y aspectos, sin excluir nada, y enfocándola en términos absolutos, radicalmente. En cambio, el Derecho trata de hacer posible una armonización de las conductas de las gentes para la convivencia y la cooperación colectivas, y, por tanto, ese es el aspecto del comportamiento que toma en cuenta. El Derecho no se propone llevar a los hombres al cumplimiento de su supremo destino, sino tan sólo armonizar el tejido de sus relaciones externas, en vista a la coexistencia y a la cooperación. Y, por tanto, el Derecho no ordena plenariamente la conducta, sino aquellas vertientes de la misma que se refieren de modo directo a la convivencia y a la solidaridad, en busca de la justicia social.

La moral impone una conducta positiva, en cambio, el Derecho garantiza todas las posibilidades como esfera de libertad, como franquicia, como zona exenta de la intervención de todos los demás (libertad de conciencia y de pensamiento). La moral, prescribe una conducta positiva, en tanto que el Derecho prohibe determinados actos (violación, abuso de superioridad), no todo lo que es jurídicamente lícito es moralmente bueno “non omne quod licet honestum est”. La moral, que pretende realizar un valor absoluto, determina cual es la conducta buena; mientras que el Derecho es un medio para la sociedad; no hay contradicción entre la moral y el Derecho que pertenezcan a un mismo sistema ético. La habría si el Derecho ordenase hacer algo prohibido por la moral. Pero en este caso, el derecho, delimita como libre una cierta esfera de comportamiento con varias posibilidades, dentro de las cuales cabe realizar lo mandado por la moral.

Esta diversidad de punto de vista, este sentido dispar de la regulación jurídica, en comparación con la moral, no implica en manera alguna contradicción entre ambas, ni oposición, dentro de un mismo sistema (positivo o doctrinal). Se trata de que la norma moral y la norma jurídica, aunque ambas se inspiren en valores éticos, tiene un diverso sentido. Y en este diverso sentido precisamente son diferentes los valores éticos que inspiran la norma moral de aquellos otros que inspiran la norma jurídica.

La moral, del deber se impone por causa del sujeto llamado a cumplirlo, porque se estima que tal conducta constituye un elemento para el cumplimiento del fin del sujeto. En cambio, el precepto jurídico se dicta no en consideración de la persona que debe cumplirlo, sino de aquella otra persona autorizada para exigir el cumplimiento de una conducta ajena, en su propio beneficio o en el de la sociedad.

 

EL ACTO ANTIETICO CONTINUADO

 

            El título de Abogado nos confiere una jerarquía y una dignidad social, esos valores los crearon y los consolidaron los grandes jurisconsultos que con su saber y con su acción ilustraron los anales forenses. Los Abogados somos los usufructuarios de esos valores, y debemos ser continuadores de esa obra. Debemos hacer que eso sea una indiscutible realidad, y se concilien noble y eficazmente las aspiraciones personales con los deberes sociales y gremiales.

            Los deberes de nosotros los Abogados comprenden, además de la defensa de los derechos e intereses que nos son confiados, la defensa del prestigio institucional de la dignidad de la magistratura, del perfeccionamiento de las instituciones del derecho, y en general de lo que interesa al orden jurídico en un estado de derecho.

"Los Abogados debemos tener presente que somos servidores de la justicia y colaboradores de su administración", somos sus ministros a través del interés particular; social e institucional y por lo cual no tenemos derecho de poner nuestras aptitudes, nuestras facultades al servicio de la injusticia o del error, conscientemente; eso no es lícito en un abogado que no abrasa esta noble profesión en forma digna".

El mundo de lo jurídico, apunta también a unos valores que son de carácter ético – lato sensu-, tiene un sentido diferente del que es característico de la moral en la aceptación estricta de ésta palabra. El derecho habita en el área de lo ético, sin embargo, supone una regulación animada por un sentido lo moral y lo jurídico deben ser estudiados, no desde el punto de vista de su definición, sino desde el punto de vista de su valoración.

Los productos históricos – tanto el Derecho que rigió o rige, como las doctrinas sobre el Derecho que debe ser ( Derecho natural, Derecho racional, Derecho ideal), lo mismo que las convicciones y las teorías morales, constituyen funciones de vida humana, y entrañan, por consiguiente, intencionalidades de valor: valores jurídicos los primeros, los valores morales los segundos.

De un lado lo moral significa el campo propio de un tipo de normas de conducta – sentido de definición, un juicio afirmativo de valor – una estimación positiva; la lealtad es moral. Y lo análogo ocurre con el Derecho Romano, entendemos palabra Derecho, como el concepto universal definitivo, que nos permite circunscribir, en las realidades históricas o nuestras representaciones, aquellas que tiene carácter jurídico.

No puede tomar el hombre ninguna determinación que no justifique ante si mismo. Para actuar, precisa hallar una justificación de sus actos, lo cual implica una estimativa, un conjunto de juicios de valor, lo moral consistirá en la instancia de justificación de la conducta según los valores que deben inspirar el comportamiento, tomando la vida humana en sí misma, centrándola en su auténtica y más radical significación, atendiendo a su supremo destino, contemplándola en su propia realidad – que es la realidad individual.

Welsel señala que, la unidad de acción pertenece a la acción típica no sólo la fundamentación, sino también el mantenimiento de una situación antiética permanente. Un hecho permanente iniciado en forma circunstancial, puede continuar antiéticamente y si en el camino se dicta una norma más drástica, que sanciona la conducta antiética. Esta subsume a la primera, porque el acto continuado culmina cuando termina la conducta antiética.

El acto continuado se presenta en dos formas diferentes: sea como una unidad de acción que reside en la realización sucesiva que descansa en el aprovechamiento reiterado de la misma oportunidad o de la aplicación de la unidad de actividad típica, respecto de una conexión de actividad temporalmente.

Este acto antiético general ha de abarcar la transgresión moral y antiética, según el objeto, tiempo, lugar, si se toma como base de la cadena de acción y relación de continuidad del hecho.

Los actos antiéticos se caracterizan por homogeneidad de los actos individuales; continuidad de actos individuales: todo acto parcial posterior, tiene que asentarse en la misma situación externa (oportunidad y relación permanente) que lo motiva y co-fundarse en ellos el punto de vista de la motivación (conexión motivadora). De este último criterio se desprende la necesidad de una relación permanente.

Tiedemann sostiene que, el requisito de identidad retraído hasta la ley vigente en el momento del hecho tiene una función exclusivamente limitativa. Este entendimiento es análogo, en cuanto a su punto de partida, a una nueva doctrina, conforme a la cual hay que atender a la ley vigente en el momento de la resolución, cuando el acto ha sido continuado.

 

Jokobs sostiene que, un determinado comportamiento comienza a ser acto antiético en el curso de su ejecución, sólo se puede castigar al autor si la parte ejecutada tras la modificación normativa supone un hecho completo. Tal puede ser el caso en la unidad de acción un sentido natural (en el supuesto de realización del tipo cuantitativamente intensificada), en la unidad jurídica de acción, cuantitativamente indeterminado, así como y principalmente, se sigue la doctrina ordinaria en la relación de continuidad, esta se sanciona con la disposición final.

Jeschck establece que, la acción es el comportamiento voluntario de realización, comportamiento espontaneo o, sencillamente, comportamiento humano (concepto casual de acción). El concepto social de acción de De Schmidt desarrollado ocasionalmente, supone ya el paso a un momento de evolución posterior: la acción se concibió como fenómeno social en su sentido de actuación en la realidad social.

Según la teoría final de la acción, la acción humana no es sólo un proceso causalmente dependiente de la voluntad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre de preveer, dentro de ciertos limites, las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el proceso según un plan a la meta perseguida mediante la utilización de sus recursos. La voluntad que rige el proceso causal es, por lo tanto, la espina dorsal de la acción final.

Jescheck señala por último, da lugar a una unidad de acción típica en sentido estricto el acto permanente. Aquí el hecho crea un estado de conducta que transgrede la moral manteniendo por el autor mediante cuya permanencia se sigue realizando ininterrumpiblemente la conducta antiética.

En estos casos la unidad de acción requiere la repetición plural del tipo (injusto unitario y que además, el hecho responda a una situación motivacional unitaria (culpabilidad unitaria).

En el primer lugar, objetivamente es necesaria la homogeneidad de la forma de comisión (unidad de lo injusto objetivo de acción). Ello requiere que los preceptos violados por los actos parciales se hallen materialmente en la misma norma y que el desarrollo de los hechos manifieste en lo esencial los mismos elementos externos e internos. Resulta posible.

El tratamiento de un acto continuado responde al hecho de que sus actos parciales forman sin excepción un único hecho. Se siguen de ello distintas consecuencias. Hay que imponer una sola sanción en base al acto más grave.

El acto continuado queda consumado con el primer acto parcial, pero no se agota hasta que se realizan todos los demás actos parciales. Por ello, la prescripción del acto continuado no empieza a correr hasta la terminación del acto parcial, y que mantiene vigencia hasta que este no haya terminado en forma definitiva.


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REVISTA BIBLIOTECAL Nº 5

COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA


Lima, diciembre de 2002

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