DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO

 

            El Derecho Procesal Administrativo, es de carácter gubernativo o jerárquico, el que regula el procedimiento para impugnar los actos y resoluciones de la Administración Pública ante el mismo que los ha ejecutado o ante el superior. En aspecto mixto, el que desenvuelve el procedimiento contencioso administrativo.

Es la rama del derecho mediante el cual el administrado puede hacer valer sus derechos, a través de sus reclamos o solicitudes o presentado los recursos impugnativos que la ley le franquea, y lograr que sus solicitudes sean atendidas al mismo tiempo que se le dé la garantía de un proceso adecuado para obtener un buen resultado.

            ROYO VILLANOVA, señala al procedimiento administrativo como la serie de formalidades exigidas para la realización de un acto administrativo, otorgándole un doble propósito: perseguir, en primer lugar, la adecuada y correcta marcha del ente administrativo; y, en segundo lugar, tutelar y preservar los derechos e intereses de los administrados, para que no sean afectados por la expresión de voluntad de la Administración.

Es la situación jurídico- legal que se plantea ante una autoridad oficial competente, cuando se ha iniciado un reclamo o petición en una oficina o dependencia del Estado, sea por una persona particular natural o jurídica o, también, por un servidor público o un pensionista, con el objeto de lograr el reconocimiento de un derecho o cualquier cuestión administrativa.

El Procedimiento Administrativo, es el conjunto o secuencia de trámites y de actos administrativos que deben realizarse para que el proceso, se desarrolle normal y eficazmente hasta alcanzar su conclusión mediante una resolución administrativa.

            FRAGA señala, que todo esfuerzo por diseñar el procedimiento administrativo debe responder al intento de conciliar dos intereses fundamentales actuantes en la gestión pública.

Se llama también Derecho Adjetivo o de trámite. Interviene el Estado en forma directa y decisiva, a través de sus organismos y autoridades competentes, quienes hacen uso de su poder o potestad legal, para darle solución justa al problema planteado, hay diferencia entre proceso y procedimiento. Algunos tratadistas afirman que el proceso se desarrolla en el campo judicial y el procedimiento en el área administrativa. Dentro de nuestra normatividad procesal vigente, en líneas generales, ambos vocablos se confunden y se utilizan indistintamente en el campo judicial y en el campo administrativo.

            Finalmente LOPEZ RODO precisa las normas del procedimiento administrativo no deben limitarse a garantizar los derechos de los ciudadanos, deben  también garantizar el interés público. El interés público exige un procedimiento flexible y rápido que impida la anarquía en el seno de la Administración y asegure la eficacia. El interés de los particulares pide, por el contrario, un procedimiento riguroso para impedir que se vean esclavizados por la Administración. El procedimiento administrativo debe conciliar estos dos intereses.

I. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios de la vigencia de otros principios generables del Derecho Administrativo.

1.                  PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

2.                  PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO

Los administrados goza de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

3.      PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO

Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

4.      PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

5.      PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

6.      PRINCIPIO DE INFORMALISMO

Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

7.      PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD

En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

8.      PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCEDIMENTAL

La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

9.      PRINCIPIO DE CELERIDAD

Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

10.  PRINCIPIO DE EFICACIA

Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que ser privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

11.  PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

12.  PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN

Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión. 

13.              PRINCIPIO DE SIMPLICIDAD

Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.  

14.  PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD

La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.

15.  PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD

La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá. 

16.  PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DE CONTROLES POSTERIORES

La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo. La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo.

II. CARACTERISTICAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

1.                  ES GRATUITO

No se aplica el Arancel Judicial, ni menos se acompañan tasas, salvo las expresamente previstas por la ley, en los recursos. Es un servicio prestado por el Estado y son los mismos administrados los que contribuyen con sus impuestos a su funcionamiento.

2.                  ES ESCRITO

El pedido o reclamo se presenta en papel simple, acompañado de una copia que le es devuelta al interesado con el correspondiente sello y firma de recepción (cargo). Se exige buena presentación en la confección de los documentos.

3.         ES LEGALISTA

Su base legal se encuentra en la Constitución Política del Estado, cuando señala que "Toda persona tiene derecho a formular peticiones, individuales o colectivamente, por escrito, ante la autoridad competente. No es necesaria la intervención del abogado, salvo el escrito de interposición de recurso, en los lugares en que la defensa sea cautiva. Importancia de la Verdad Material que consiste en tratar de investigar la verdad de los hechos ocurridos, en relación con el reclamo, llegando al fondo y/o a la intención de lo ocurrido. Sin embargo, no es preciso probar la existencia de las normas legales que se invocan en la petición o reclamación. Basta que ellas existen para lo cual es útil adjuntar al "escrito" copia de dichas normas. Tampoco es necesario probar hechos que son notarialmente públicos.  Hay iniciativa de parte o de oficio. 

4.      EL IMPULSO PROCESAL

Debe ser de oficio en todos sus trámites sin esperar que el administrado tenga que estar acudiendo a las oficinas administrativas para la solución de sus problemas  

5.      TIENE CARÁCTER TUITITIVO

Porque protege y orienta al reclamante o peticionario ya que la función del Estado es la de la protección al ser  humano como fin supremo de la Sociedad y ante cualquier situación de orden burocrático debe prevalecer el derecho de las personas.

6.      NO HAY COSA JUZGADA

No existe la cosa juzgada sino cosa resuelta o decidida, que puede impugnarse posteriormente ante el Poder Judicial, mediante una acción contecioso-administrativa, la que establece el Código Procesal Civil a partir del artículo 540º y siguientes.

7.      ES DE CARÁCTER PÚBLICO

 Los expedientes deben estar al alcance de los interesados, salvo excepciones por razones de seguridad nacional. Esta es una característica importante porque la administración pública bajo  ningún pretexto puede negar la información a la que tiene derecho todos los ciudadanos.

8.      ES RECURRIBLE

Por cuanto se pueden por lo menos acudir a dos instancias administrativas, antes de recurrir a la vía judicial. Se fundamenta en la simplificación, en la celeridad, en la eficacia, en la objetividad y en la sencillez de sus trámites.

9.      PREVALECE EL INTERÉS PÚBLICO

El interés público es de vital importancia sobre el interés particular. Hay responsabilidad personal y administrativa de todos los funcionarios que intervienen en el procedimiento ya que los criterios de orden público no pueden superponerse a los criterios de orden privado.

10.  ES JERARQUIZADO

Debe respetarse el conducto regular y el orden jerárquico, sin festinar ni demorar trámites, porque puede acarrear nulidad y sanciones. Procurar, en lo posible, la economía procesal, pero sin prescindir de trámites, documentos o actos administrativos que son esenciales para lograr la justa y oportuna solución del reclamo o petición. 

11.  PRIMA EL DERECHO DE DEFENSA

Existe el derecho de defensa en todas las instancias administrativas, desde el inicio del procedimiento bajo responsabilidad funcional y penal del funcionario o servidor público que recorte el acceso al expediente que tienen los interesados.

III. ELEMENTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Los principales factores o elementos que deben considerarse en el procedimiento administrativo son: La Jurisdicción, Competencia, el Tiempo Jurídico – Administrativo, el Silencio Administrativo.

1.                  LA JURISDICCIÓN

Jurisdicción es la facultad o investidura legal que tiene una autoridad para juzgar y resolver un caso, un reclamo o un litigio; es atribución fundamental del Poder Judicial, pero otros organismos del Estado, en determinadas circunstancias también pueden administrar justicia dentro de ciertas limitaciones. Ejemplo, en la Administración Pública tenemos a los Tribunales Administrativos de Aduanas, Fiscal, SUNAT, CONSUCODE. Jurisdicción Administrativa, según FORTUNATO SANCHEZ RAMIREZ, es Ala potestad que reside en la Administración Pública, o en los Funcionarios o cuerpos que representan al Poder Ejecutivo, quienes deciden sobre las reclamaciones que dan ocasión a los Actos Administrativos".

Los elementos de la jurisdicción administrativa son: Conflictos, entre una persona natural o jurídica y el Estado, a través de sus reparticiones u órganos públicos. Existencia de un interés personal o patrimonial. Intervención directa del Organismo Competente (Tribunal Administrativo) con facultad de juzgamiento. El funcionario competente es a quien la Ley otorga facultad para conocer asuntos expresamente determinados. Acción, fundamento y aplicación de las normas legales pertinentes.

2.                  LA COMPETENCIA

La forma y las condiciones en que se administran las actividades, funciones y decisiones estatales. Se refiere a la entidad o al funcionario, en su caso, al que corresponde intervenir o resolver en determinada situación o reclamo. La competencia es irrenunciable y se ejerce por los órganos administrativos originarios, salvo los casos de delegación, sustitución o revocación previstos por las disposiciones legales. La incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de los interesados.

La competencia de un funcionario para conocer de un asunto administrativo es sumamente importante, porque puede decidir la nulidad o validez de un acto administrativo. La competencia puede ser de tres clases:

A.      Jerárquica o de grado.- Significa la categoría de que está investido cada funcionario público para resolver o solucionar un asunto o reclamo que le ha sido planteado. Básicamente son las instancias jerárquicas dentro de la estructura administrativa de la entidad.

B.        Territorial.- Es el ámbito geográfico de la respectiva repartición. También, es el espacio donde ejerce sus atribuciones y/o responsabilidades el funcionario.

C.        Funcional.- Por la naturaleza del cargo o de la función que corresponde en la Repartición. 

3. TIPO DE COMPETENCIAS.

Dentro de la Administración Pública se presentan las siguientes situaciones:

a.      Abstención.- Cuando el funcionario se aparta del caso que se encuentra conociendo o por conocer. El primero que aquella autoridad o funcionario que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo de la petición o reclamo pueden influir en el sentido de la resolución, deberá abstenerse de resolver o intervenir en los siguientes casos: Parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si ha tenido intervención como abogado, perito o testigo en el mismo proceso; y si la resolución o decisión a adoptarse pudiera favorecerle. BARTRA CAVERO, Alas causas establecidas están sólidamente sustentadas o fundamentadas en principios legales y morales, cuyo objetivo fundamental de las mismas es garantizar la imparcialidad en el desempeño del cargo público en beneficio de los administrados@. La Abstención es sinónimo de inhibirse.

b.         Avocación.- Cuando el superior, por razón de su nivel jerárquico, reemplaza a un subalterno del conocimiento y/o resolución de un determinado asunto, quien por su rango no debe conocerlo o decidir.

c.         Delegación.- Mediante la delegación un órgano superior encarga a otro inferior el cumplimiento de funciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido como propias a dicho órgano superior. Es sinónimo de Descentralización Administrativa.

d.         Conflicto de Competencia.- Cuando dos o más funcionarios reclaman el conocimiento de un expediente. El conflicto es negativo cuando una o más autoridades consideran que no le es pertinente intervenir en el asunto o problema. En este caso, se elevará el expediente al órgano inmediato superior para que resuelva la competencia. Esta decisión es Irrecurrible.

3.         EL TIEMPO JURÍDICO 

Es la duración de un hecho administrativo. El tiempo en el proceso administrativo posee decidida importancia, por ser éste, precisamente, una secuencia de actos que tienen que realizarse en lapsos determinados. Por ello, se desprende que tienen triple acción: Marco de la actividad procesal, en su ordenamiento, en su condición formal. En el proceso administrativo peruano se toman en cuenta los días hábiles, salvo que expresamente se señale meses o años calendarios.

A.      Plazo.- Es el período de tiempo en que se puede realizar un acto o presentar un documento o recurso. En otras palabras, son los días, meses o años fijados para un trámite o acto administrativo. Los días computables en el sistema procesal, se cuentan, en general como hábiles, o sea un promedio de veinte (20) días por cada mes, sin los feriados. Sin embargo, en las normas expedidas sobre simplificación administrativa, se ha establecido, para algunos trámites los días calendario. En este sentido, el Plazo es una Amodalidad por el cual se fija una fecha para que  el acto produzca sus efectos o para que ellos cesen". Los Plazos pueden ser: prorrogables o simples, perentorios o improrrogables, y, suspensivos o definitivos.

B.        Término.- Son los extremos del plazo, primer y último día. Con frecuencia se confunde "Término con plazo". A veces, se consideran sinónimos plazos y términos desde el punto técnico jurídico. No obstante la expresión plazo se destina para referirse exclusivamente al período de duración y término para el inicio y fin del plazo. SALVAT establece una diferencia, sosteniendo que debiera llamarse Aplazo" al lapso que va desde la conclusión del acto hasta la llegada del Atérmino", reservando esta palabra para denominar Ael día cierto o incierto", pero necesario, en el cual los efectos de la relación jurídica comienzan o concluyen. En síntesis se puede decir que el término es el período de tiempo durante el cual se prescribe o prohibe practicar determinados casos. El término de lo que existe o dura. El Término de la Distancia es el plazo que se agrega al plazo común, en razón de la distancia geográfica. La Corte Suprema, periódicamente, formula un Cuadro de Términos de la Distancia para todo el país.

C.        Caducidad.-  Es la extinción del derecho por haber transcurrido el tiempo otorgado para ejercitarlo. Extingue la acción y el derecho.

D.        Prescripción.- Extinción de un derecho u obligación por el transcurso del tiempo durante el que fue posible ejercitarlo o exigirlo. Extingue la acción pero no el derecho a reclamar.

4.         EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

                        El vocablo "Silencio", viene de "Silentun" y éste de "sileo". Tiene cierto onomatopeísmo. El sonido "Shist" es una ampliación fonética de la "S" y significa callarse, no hablar. "Pero no sólo se guarda silencio con la abstención de hablar, sino también evitando actitudes o gestos reveladores que trasuntn el pensamiento  del individuo@ (HUMBERTO NUÑEZ BORJA).

El silencio que nos interesa es el Silencio Administrativo que produce efectos jurídicos. Esta institución surgió como consecuencia de la necesidad de salvaguardar los derechos e intereses de los administrados ante la Administración Pública. En efecto, en nuestro Derecho Administrativo no había norma interpretativa del silencio y era verdaderamente cuando se reconocía el derecho de acudir a los Tribunales Ordinarios para interponer un recurso impugnativo, previo agotameinto de la vía administrativa.

El Silencio Administrativo suele ser conceptuado con términos más o menos similares: AExistirá silencio administrativo cuando la Administración no responde a las consultas, peticiones, reclamaciones, quejas, recursos, sugerencias, (...), que le pueden ser planteados.. (RAFAEL ENTRENA CUESTA). 

Hay silencio administrativo, en general cuando una autoridad administrativa no resuelve expresamente una petición, reclamación o recurso interpuesto por un particular (GARRIDO FALLA).

Todas las definiciones convergen en citar la naturaleza jurídica como una presunción legal establecida para los casos del silencio de la autoridad ante quien ha sido presentado un reclamo, petición o recurso. El Silencio Administrativo es la paralización, demora o interrupción ocurrida en un proceso administrativo. El Silencio Administrativo puede ser legal o ilegal. Es legal, cuando es motivado por el reclamo por razón de su abstención y abandono. Es ilegal, motivado por el funcionario competente, por su negligencia o por malicia.

A.        Silencio Administrativo Negativo.- Si transcurridos los treinta días, no se hubiese expedido resolución, el interesado podrá denunciar la demora (queja) ante el funcionario competente. En caso que transcurridos 30 días desde la denuncia, y no se hubiera dictado resolución, el interesado podrá considerar denegada su petición o reclamo, para el efecto de interponer el recurso administrativo jerárquico que corresponda o la demanda judicial en su caso.

B.        Silencio Administrativo Positivo.- En el caso del silencio positivo se considera como tácita la aprobación el pedido o reclamo formulado. En otras palabras, se considera otorgada en sentido favorable la resolución instada, que no llegó a producirse de forma expresa, se produce en el caso de las solicitudes, no se contesta dentro del plazo de ley se considera otorgada la solicitud de licencia.

IV.          CONFLICTO DE COMPETENCIAS

1.                  CONTROL DE COMPETENCIA

Recibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía.

2.         CONFLICTOS DE COMPETENCIA

La incompetencia puede ser declarada de oficio una vez apreciada conforme al artículo anterior o a instancia de los administrados, por el órgano que conoce del asunto o por el superior jerárquico. En ningún caso, los niveles inferiores pueden sostener competencia con un superior debiéndole en todo caso exponer las razones para su discrepancia.

3.         DECLINACIÓN DE COMPETENCIA

El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente con conocimiento del administrado. El órgano que declina su competencia, a solicitud de parte y hasta antes que otro asuma, puede adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar daños graves o irreparables a la entidad o a los administrados, comunicándolo al órgano competente.

4.         CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En caso de suscitarse conflicto negativo de competencia, el expediente es elevado al órgano inmediato superior para que resuelva el conflicto.

5.                  CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA

El órgano que se considere competente requiere de inhibición al que está conociendo del asunto, el cual si está de acuerdo, envía lo actuado a la autoridad requiriente para que continúe el trámite. En caso de sostener su competencia la autoridad requerida, remite lo actuado al superior inmediato para que dirima el conflicto. 

6.         RESOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA

En todo conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente dicta resolución irrecurrible dentro del plazo de cuatro días.

7.         COMPETENCIA PARA RESOLVER CONFLICTOS

Compete resolver los conflictos positivos o negativos de competencia de una misma entidad, al superior jerárquico común, y, si no lo hubiere, al titular de la entidad. Los conflictos de competencia entre autoridades de un mismo Sector son resueltos por el responsable de éste, y los conflictos entre otras autoridades del Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante decisión inmotivada; sin ser llevada por las autoridades en ningún caso a los tribunales. Los conflictos de competencia entre otras entidades se resuelven conforme a lo que disponen la Constitución y las leyes.

8.         CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Luego de resuelto el conflicto de competencia, el órgano que resulte competente para conocer el asunto continúa el procedimiento según su estado y conserva todo lo actuado, salvo aquello que no sea jurídicamente posible. 

9.         CAUSALES DE ABSTENCIÓN

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios. Si ha tenido intervención cómo asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si corno autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directa- mente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

10.       PROMOCIÓN DE LA ABSTENCIÓN

La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día. Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento.

11.       DISPOSICIÓN SUPERIOR DE ABSTENCIÓN

El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere la Ley.  En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente.

Cuando no hubiere otra autoridad pública apta para conocer del asunto, el superior optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en causal de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo su directa supervisión.

12.       CONSECUENCIAS DE LA NO ABSTENCIÓN

La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstención, no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado. Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal.

13.       TRÁMITE DE ABSTENCIÓN

La tramitación de una abstención se realizará en vía incidental, sin suspender los plazos para resolver o para que opere el silencio administrativo.

14.       IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN

La resolución de esta materia no es impugnable en sede administrativa, salvo la posibilidad de alegar la no abstención, como fundamento del recurso administrativo contra la resolución final.

15.       APARTAMIENTO DE LA AUTORIDAD ABSTENIDA

La autoridad que por efecto de la abstención sea apartada del procedimiento, coopera para contribuir a la celeridad de la atención del procedimiento, sin participar en reuniones posteriores ni en la deliberación de la decisión.

V.          INICIACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

1.         FORMAS DE INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano competente o instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a instancia del interesado.

2.         INICIO DE OFICIO

Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia. El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de veracidad. La notificación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. La notificación es realizada inmediatamente luego de emitida la decisión, salvo que la normativa autorice que sea diferida por su naturaleza confidencial basada en el interés público.

3.         DERECHO A FORMULAR DENUNCIAS

Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contratos al ordenamiento sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legitimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento. La comunicación debe exponer claramente In relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores participes y damnificados, el aporte de In evidencia o su descripción para que la administración proceda u su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación.

Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.

4.         DERECHO DE PETICIÓN ADMINISTRATIVA

Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2° inciso 20) de la Constitución Política del Estado. El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativas las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.

5.         SOLICITUD EN INTERÉS PARTICULAR DEL ADMINISTRADO

Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legitima oposición.

6.         SOLICITUD EN INTERÉS GENERAL DE LA COLECTIVIDAD

Las personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o contradecir actos ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad. Comprende esta facultad la posibilidad de comunicar y obtener respuesta sobre la existencia de problemas, trabas u obstáculos normativos o provenientes de prácticas administrativas que afecten el acceso a las entidades, la relación con administra- dos o el cumplimiento de los principios procedimentales, así como a presentar alguna sugerencia o iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o cualquier otra medida que suponga un mejor nivel de satisfacción de la sociedad respecto a los servicios públicos.

7.         FACULTAD DE CONTRADICCIÓN ADMINISTRATIVA

Frente a un acto que supone que viola, afecta desconoce o lesiona un derecho o un interés legitimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulando o sean suspendidos sus efectos. Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral. La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo cumplimiento del acto respectivo

8.         FACULTAD DE SOLICITAR INFORMACIÓN

El derecho de petición incluye el de solicitar la información que obra en poder de las entidades siguiendo el régimen previsto en la Constitución y la Ley. Las entidades establecen mecanismos de atención a los pedidos sobre información específica y prevén el suministro de  oficio a los interesados, incluso vía telefónica de la información general sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía.

9.         FACULTAD DE FORMULAR CONSULTAS

El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las autoridades administrativas sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprende su accionar, particularmente aquella emitida por la propia entidad. Cada entidad atribuye a una o más de sus unidades competencia para absolver las consultas sobre la base de los precedentes de interpretación seguidos en ella.

10.       FACULTAD DE FORMULAR PETICIONES DE GRACIA

Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, u prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular. Frente a esta petición la autoridad comunica al administrado la calidad graciable de lo solicitado y es atendido directamente mediante la prestación efectiva de lo pedido, salvo disposición expresa de la ley que prevea una decisión formal para su aceptación. Este derecho se agota con su ejercicio en la vía administrativa, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución.

11.       REQUISITOS DE LOS ESCRITOS

Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:

A.                Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

B.                La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.

C.                Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

D.                La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.

E.                La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numera 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.

F.                 La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.

G.               La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.

12.       COPIAS DE ESCRITOS

El escrito es presentado en papel simple acompañado de una copia conforme y legible, salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a terceros. La copia es devuelta al administrado con la firma de la autoridad y el sello de recepción que indique fecha, hora y lugar de presentación. El cargo así expedido tiene el mismo valor legal que el original. 

13.       REPRESENTACIÓN DEL ADMINISTRADO

Para la tramitación ordinaria de los procedimientos, es requerido poder general formalizado mediante simple designación de persona cierta en el escrito, o acreditando una carta poder con firma del administrado. Para el desistimiento de la pretensión o del procedimiento, acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento o, para el cobro de dinero, es requerido poder especial indicando expresamente él o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial es formalizado a elección del administrado, mediante documento privado con firmas legalizadas ante notario o funcionario público autorizado para el efecto, así como mediante declaración en comparecencia personal del administrado y representante ante la autoridad.

El empleo de la representación no impide la intervención del propio administrado cuando lo considere pertinente, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal según la Ley.

14.       ACUMULACIÓN DE SOLICITUDES

En caso de ser varios los administrados interesados en obtener un mismo acto administrativo sin intereses incompatibles, pueden comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando un único expediente.  Pueden acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios o alternativos. Si a criterio de la autoridad administrativa no existiera conexión o existiera incompatibilidad entre las peticiones planteadas en un escrito, se les emplazará para que presente peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su defecto disponer el abandono del procedimiento.

15.       RECEPCIÓN DOCUMENTAL

Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen. Tales unidades están a cargo de llevar un registro del ingreso de los escritos que sean presentados y la salida de aquellos documentos emitidos por la entidad dirigidos a otros órganos o administrados. Para el efecto, expiden el cargo, practican los asientos respectivos respetando su orden de ingreso o salida, indicando su número de ingreso, naturaleza, fecha, remitente y destinatario. Concluido el registro, los escritos o resoluciones deben ser cursados el mismo día a  sus destinatarios.

Dichas unidades tenderán a administrar su información en soporte informático, cautelando su integración a un sistema único de trámite documentado. También a través de dichas unidades los administrados realizan todas las gestiones pertinentes a sus procedimientos y obtienen la información que requieran con dicha finalidad.

16.       REGLAS PARA CELERIDAD EN LA RECEPCIÓN

Las entidades adoptan las siguientes acciones para facilitar la recepción personal de los escritos de los administrados y evitar su aglomeración:

A.           La puesta en vigencia de programas de racionalización del tiempo de atención por usuario y la mayor provisión simultánea de servidores dedicados exclusivamente a la atención de los usuarios.

B.            El servicio de asesoramiento a los usuarios para completar formularios o modelo de documentos.

C.           Adecuar su régimen de horas hábiles para la atención al público, a fin de adaptarlo a las formas previstas en la ley .

D.          Estudiar la estacionalidad de la demanda de sus servicios y dictar las medidas preventivas para evitarla.

E.      Instalar mecanismos de autoservicio que permita a los usuarios suministrar directamente su información, tendiendo al empleo de niveles avanzados de digitalización.

17.       REGLAS GENERALES PARA LA RECEPCIÓN DOCUMENTAL

Los escritos que los administrados dirigen a las entidades pueden ser presentados de modo personal o a través de terceros, ante las unidades de recepción de:

A.                Los órganos administrativos a los cuales van dirigidos.

B.                Los órganos desconcentrados de la entidad.

C.                Las autoridades políticas del Ministerio del Interior en la circunscripción correspondiente.

D.                En las oficinas de correo, en la manera expresamente prevista en la Ley.

E.                En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero, tratándose de administrados residentes en el exterior, quienes derivan los escritos a la entidad competente, con indicación de la fecha de su presentación.

18.       PRESENTACIÓN MEDIANTE CORREO CERTIFICADO

Los administrados pueden remitir sus escritos, con recaudos completos, mediante correo certificado con acuse de recibo a la entidad competente, la que consigna en su registro el número del certificado y la fecha de recepción. El administrado exhibe al momento de su despacho el escrito en sobre abierto y cautela que el agente postal imprima su sello fechador tanto en su escrito como en el sobre.

En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello estampado en el escrito, y, en su defecto, a la fecha de recepción por la entidad. Esta modalidad no cabe para la presentación de recursos administrativos ni en procedimientos trilaterales.

19.       RECEPCIÓN POR MEDIOS ALTERNATIVOS

Los administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica la unidad de recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras dependencias de la entidad por intermedio del órgano desconcentrado ubicado en su lugar de domicilio. Cuando las entidades no dispongan de servicios desconcentrados en el área de residencia del administrado, los escritos pueden ser presentados en las oficinas de las autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio.

Dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades remiten lo recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su presentación.

20.       PRESUNCIÓN COMÚN A LOS MEDIOS DE RECEPCIÓN ALTERNATIVA

Para los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y comunicaciones presentados a través del correo certificado, de los órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron entregados a cualquiera de las dependencias señaladas.

21.       RECEPCIÓN POR TRANSMISIÓN DE DATOS A DISTANCIA

Los administrados pueden solicitar que el envío de información o documentación que le corresponda recibir dentro de un procedimiento sea realizado por medios de transmisión a distancia, tales como correo electrónico o facsímil. Siempre que cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, las entidades facilitan su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados. Cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, debe presentarse físicamente dentro del tercer día el escrito o la resolución respectiva, con cuyo cumplimiento se le entenderá recibido en la fecha de envío del correo electrónico o facsímil.

22.       OBLIGACIONES DE UNIDADES DE RECEPCIÓN

Las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión.  Quien recibe las solicitudes o formularios debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos acompañados y de la copia presentada Como constancia de recepción, es entregada la copia presentada diligenciada con las anotaciones respectivas y registrada, sin perjuicio de otras modalidades adicionales, que por razón del trámite sea conveniente extender.

23.       OBSERVACIONES A DOCUMENTACIONES PRESENTADAS

Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.

La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición.

Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes reglas:

A.                No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso.

B.                No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo de ser el caso.

C.                La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento.

D.                Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.

24.       SUBSANACIÓN DOCUMENTAL

Ingresado el escrito o formulada la subsanación debidamente, se considera recibido a partir del documento inicial, salvo que el procedimiento confiera prioridad registral o se trate de un procedimiento trilateral, en cuyo caso la presentación opera a partir de la subsanación. Si el administrado subsanara oportunamente las omisiones o defectos indicados por la entidad, y el escrito o formulario fuera objetado nuevamente debido a presuntos nuevos defectos, o a omisiones existentes desde el escrito inicial, el solicitante puede, alternativa o complementariamente, presentar queja ante el superior, o corregir sus documentos conforme a las nuevas indicaciones del funcionario.

VI. PLAZOS Y TERMINO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

1.         OBLIGATORIEDAD DE PLAZOS Y TÉRMINOS

Los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les con- cierna. Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel. Es derecho de los administrados exigir el cumplimiento de los plazos y términos establecidos para cada actuación o servicio.

2.         PLAZOS MÁXIMOS PARA REALIZAR ACTOS PROCEDIMENTALES

A falta de plazo establecido por ley expresa las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes:

A.                Pura recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación.

B.                Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días.

C.                Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros.

D.                Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.

3.         INICIO DE CÓMPUTO

El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última. El plazo expresado en meses o años es contado a partir de la notificación o de la publicación del respectivo acto, salvo que éste disponga fecha posterior.

4.         TRANSCURSO DEL PLAZO

Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional. Cuando el último día del plazo o l a fecha determina- da es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente.

Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario.

5.         TÉRMINO DE LA DISTANCIA

Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar d e la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación. El cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad competente.

6.         PLAZOS IMPRORROGABLES

Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario. La autoridad competente puede otorgar prórroga a los plazos establecidos para la actuación de pruebas y para la emisión de informes o dictámenes, cuando así lo soliciten antes de su vencimiento los administrados o los funcionarios, respectivamente. La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa, siempre que el plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que aquella no afecte derechos de terceros.

7.         RÉGIMEN PARA DÍAS INHÁBILES

El Poder Ejecutivo fija por decreto supremo, dentro del ámbito geográfico nacional u alguno particular, los días inhábiles, a efecto del cómputo de plazos administrativos. Esta norma debe publicarse previamente y difundirse permanentemente en los ambientes de las entidades, a fin de permitir su conocimiento a los administrados. Las entidades no pueden unilateralmente inhabilitar días, y, aun en caso de fuerza mayor que impida el normal funcionamiento de sus servicios, debe garantizar el mantenimiento del servicio de su unidad de recepción documental.

8.         RÉGIMEN DE LAS HORAS HÁBILES

El horario de atención de las entidades para la realización de cualquier actuación se rige por las siguientes reglas:

A.            Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas.

B.       El horario de atención diario es establecido por cada entidad cumpliendo un período no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadanía. Para el efecto, distribuye su personal en turnos, cumpliendo jornadas no mayores de ocho horas diarias. 

C.     El horario de atención es continuado para brindar sus servicios a todos los asuntos de su competencia, sin fraccionarlo para atender algunos en determinados días u horas, ni afectar su desarrollo por razones personales.

D.              El horario de atención concluye con la prestación del servicio a la última persona compareciente dentro del horario hábil.

E.                Los actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil son concluidos sin afectar su validez después del horario de atención, salvo que el administrado consienta en diferirlos.

F.                 En cada servicio rige la hora seguida por la entidad; en caso de duda o a falta de aquella, debe verificarse en el acto, si fuere posible, la hora oficial, que prevalecerá.

9.         CÓMPUTO DE DÍAS CALENDARIO

Tratándose del plazo para el cumplimiento de actos procedimentales internos a cargo de las entidades, la norma legal puede establecer que su cómputo sea en días calendario, o que el término expire con la conclusión del último día aun cuando fuera inhábil. Cuando una ley señale que el cómputo del plazo para un acto procedimental a cargo del administrado sea en días calendario, esta circunstancia le es advertida expresamente en la notificación.

10.       EFECTOS DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO

El plazo vence el último momento del día hábil fijado, o anticipadamente, si antes de esa fecha son cumplidas las actuaciones para las que fuera establecido. Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una facultad procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaído el derecho al correspondiente acto, notificando la decisión.

            El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo. La preclusión por el vencimiento de plazos administrativos opera en procedimientos trilaterales, concurrenciales, y en aquellos que por existir dos o más administrados con intereses divergentes, deba asegurárselas tratamiento paritario.

11.       ADELANTAMIENTO DE PLAZOS

La autoridad a cargo de la instrucción del procedimiento mediante decisión irrecurrible, puede reducir los plazos o anticipar los términos, dirigidos a la administración, atendiendo razones de oportunidad o conveniencia del caso.

12.       PLAZO MÁXIMO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

No puede exceder de treinta días el plazo que transcurrió desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor

13.       RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS

El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.  También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático

14.       UNIDAD DE VISTA

Los procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo sencillo y eficaz sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en contrario de la ley en procedimientos especiales.

15.       IMPULSO DEL PROCEDIMIENTO

La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.

16.       MEDIDAS CAUTELARES

Iniciado el procedimiento la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en la Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.

Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados.

17.       CUESTIONES DISTINTAS AL ASUNTO PRINCIPAL

Las cuestiones que plantean los administrados durante la tramitación del procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal, no suspenden su avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de la instancia, salvo disposición expresa en contrario de la ley. Tales cuestiones, para que se sustancien conjunta mente con el principal, pueden plantearse y argumentarse antes del alegato. Transcurrido este momento, se pueden hacer valer exclusivamente en el recurso.

Cuando la ley dispone una decisión anticipadas sobre las cuestiones para efectos de su impugnación, la resolución dictando en estos condiciones se considera provisional en relación con el acto final. Serán rechazados de plano los planteamientos distintos al asunto de fondo que a criterio del instructor no se vinculen a la validez de actos procedimentales, al debido proceso o que no sean conexos o en pretensión, sin perjuicio de que el administrado pueda plantear la cuestión al recurrir contra la resolución que concluya la instancia.

VII.        FIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 

Pone fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del Artículo 188, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la parentación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable. También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo.

1.         CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN

La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señala- dos en el Capítulo Primero del Título Primero de la Ley. En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones Formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

2.         EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo la entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento.  El silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en la Ley.

El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación.

3.         DESISTIMIENTO DEL PROCESO O DE LA PRETENSIÓN

El desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento. El desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa. El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado. El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance.

Debe señalarse expresa- mente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento. Si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento del procedimiento. El desistimiento se podrá realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final en la instancia. La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueran notificados del desistimiento.

La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento

4.         DESISTIMIENTO DE ACTOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

El desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento puede realizarse antes de que haya producido efectos. Puede desistirse de un recurso administrativo antes de que se notifique la resolución final en la instancia, determinando que la resolución impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan adherido al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló.

5.   ABANDONO EN LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS A SOLICITUD DEL ADMINISTRADO

En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento. Dicha resolución deberá ser notificada y contra ella procederán los recursos administrativos pertinentes.  

IX.             EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRTIVAS

Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plaza conforme a ley.

1.         PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos:

A.                Por suspensión provisional conforme a ley.

B.                Cuando transcurridos cinco anos de adquirido firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos.

C.                Cuando se cumpla la condición resolutiva a que estaban sujetos de acuerdo a ley.

D.                Cuando el administrado oponga al inicio de la ejecución del acto administrativo la pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión es resuelta de modo irrecurrible en sede administrativa por la autoridad inmediata superior, de existir previo informe legal sobre la materia.

2.         EJECUCIÓN FORZOSA

Para proceder a la ejecución forzosa de actos administrativos a través de sus propios órganos competentes, o de la Policía Nacional del Perú, la autoridad cumple las siguientes exigencias:

A.                Que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer, establecida a favor de la entidad.

B.                Que la prestación sea determinada por escrito de modo claro e íntegro.

C.                Que tal obligación derive del ejercicio de una atribución de imperio de la entidad o provenga de una relación de derecho público sostenida con la entidad.

D.                Que se haya requerido al administrado el cumplimiento espontáneo de la prestación, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo específicamente aplicable.

E.                Que no se trate de acto administrativo que la Constitución o la ley exijan la intervención del Poder Judicial para su ejecución.

3.         NOTIFICACIÓN DE ACTO DE INICIO DE EJECUCIÓN

La decisión que autorice la ejecución administrativa será notificada a su destinatario antes de iniciarse la misma. La autoridad puede notificar el inicio de la ejecución sucesivamente a la notificación del acto ejecutado, siempre que se facilite al administra- do cumplir espontáneamente la prestación a su cargo. Medios de ejecución forzosa.

4.         MEDIOS DE EJECUCION FORZOSA

                 La ejecución forzosa por la entidad se efectuará respetando siempre el principio de razonabilidad, por los siguientes medios:

A.                Ejecución coactiva

B.                Ejecución subsidiaria

C.                Multa coercitiva

D.                Compulsión sobre las personas

Si fueran varios los medios de ejecución aplicables, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. Si fuese necesario ingresar al domicilio o a la pro- piedad del afectado, deberá seguirse lo previsto por el inciso 9) del Artículo 20  de la Constitución Política del Perú.

5.         EJECUCIÓN COACTIVA

Si la entidad hubiera de procurarse la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer, se seguirá el procedimiento previsto en las leyes de la materia.

6.         EJECUCIÓN SUBSIDIARIA

Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado

A.                En este caso, la entidad realizará el acto, por si o a través de las personas que determine, a costa del obligado.

B.                El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

C.                Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, o reservarse a la liquidación definitiva

7.         MULTA COERCITIVA

Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, la entidad puede, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

A.                Actos personalísimos en que no proceda la compulsión sobre la persona del obligado.

B.                Actos en que, procediendo la compulsión, la administración no la estimara conveniente.

C.                Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

            La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

8.         COMPULSIÓN SOBRE LAS PERSONAS

Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar, podrán ser ejecuta- dos por compulsión sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y siempre dentro del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución Política. Si los actos fueran de cumplimiento personal, y no fueran ejecutados, darán lugar al pago de los daños y perjuicios que se produjeran, los que se deberán regular judicialmente.

 X.           RECURSO IMPUGNATIVO ADMINISTRATIVO

1.         FACULTAD DE CONTRADICCIÓN

Conforme a lo señalado en el Artículo 108º , frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente. Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión . La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso se interponga contra el acto definitivo.

No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

2.         RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Los recursos administrativos son:

A.                Recurso de reconsideración

B.                Recurso de apelación

C.                Recurso de revisión

El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

3.         RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

4.         RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

5.         RECURSO DE REVISIÓN

Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercero instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

6.         REQUISITOS DEL RECURSO

El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en  la Ley. Debe ser autorizado por letrado.

7.         ACTO FIRME

Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos que- dando firme el acto.

8.         ERROR EN LA CALIFICACIÓN

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

9.         ALCANCE DE LOS RECURSOS

Los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente.

10.       SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN

La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

A.                Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

B.                Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.

La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros en suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido. Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.

  La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la Autoridad administrativa u judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió.

11.       RESOLUCIÓN

La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello, cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio  se produjo.

12.       AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148º de la Constitución Política del Estado.

Son actos que agotan la vía administrativa:

A.                El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa;

B.                El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica;

C.                El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere la ley;

D.                El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren la Ley;

E.                Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales. 

XI.   LA ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

La Acción Contenciosa Administrativa es presenta una vez agotada la vía administrativa, es decir cuando se han cumplido con presentar todos los recursos que la Ley los establece, en caso contrario corre el riesgo de que la parte demandada interponga una Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Previa. La Vía Previa en nuestro ordenamiento jurídico se entiende como la instancia administrativa.

La demanda contencioso administrativa se interpone contra acto o resolución de la administración a fin que se declare su invalidez o ineficacia. Se excluyen aquellos casos en que la ley, expresamente, declara inimpugnable lo resuelto por la autoridad administrativa.

Son requisitos para su admisibilidad que: Se refiera a un acto o resolución que cause estado; el acto o la resolución se hayan impugnado en la vía administrativa, agotando los recursos previstos en las leyes respectivas; y          se interponga dentro de los 30 (treinta) días de notificada la resolución impugnada de acuerdo a Ley, o en el mismo plazo, producido el silencio administrativo de conformidad con los dispositivos vigentes.

La admisión de la demanda no interrumpe la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto sobre proceso cautelar. Es competente el Juez Civil del lugar donde se produjo el acto o se dictó la resolución. Cuando la resolución objeto de la impugnación es emitida por un órgano administrativo colegiado o autoridad unipersonal de carácter local o regional, es competente en primera instancia la Sala Civil de la Corte Superior. Cuando la impugnación se refiere a Resolución Suprema, o resoluciones emanadas de las asambleas regionales, del Banco Central de Reserva, de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Contraloría General de la República, del Tribunal Fiscal, Tribunal de Aduanas o de los órganos de gestión de la Corte Suprema, es competente en primera instancia la Sala especializada de la Corte Suprema.

Tratándose de la impugnación de resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario. Las actuaciones judiciales podrán realizarse mediante apoderado investido con facultades específicas para este proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. En estos procesos el Ministerio Público emite dictamen.

            Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos: alimentos; separación convencional y divorcio ulterior; interdicción; desalojo; interdictos; los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo; aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal; y los demás que la ley señale.

 


BALOTARIO DESARROLADO

Colegio de Abogados de Lima


Lima, febrero de 2002.

 

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