COBRO DE BONIFICACIONES DE LOS ALCALDES POR PACTO COLECTIVO, NO ES CAUSAL DE VACANCIA
Julio César Castiglioni – Abogado
Constitucionalista y Municipal
El Tribunal Constitucional en el
Expediente 2730 – 2006 – PA/TC estableció los principales fundamentos que
sustentan la viabilidad y necesidad que las resoluciones del Jurado nacional de
Elecciones sean sometidas a un escrutinio de validez constitucional en aras de
salvagurdar la seguridad jurídica y los derechos fundamentales que resulten
afectados por las Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.
Mediante Resolución 755 – 2006 – JNE
de fecha 05 de mayo 2006, Distrito de Buldibuyo, el Jurado Nacional de
Elecciones adoptó un criterio amplio sobre la causal de vacancia contemplada en
el artículo 63 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades al haberse
comprobado que se adquirió un bien de propiedad de la madre del Alcalde con
dinero de la Municipalidad, declarando la vacancia de la autoridad edil.
En atención a ello el Jurado Nacional
de Elecciones presentó al Congreso de la República el Proyecto de Ley N° 243 –
2007 – JNE, 31 de mayo de 2008, donde señalan que por medio de interpretación
jurídica no puede establecer nuevas causales de vacancia, la norma debe ser
cierta y existente, “lex scripta”, “lex previa”, la conducta restrictiva, “lex
certa”, allí donde no se presentan dudas no se interpreta y se existen dudas si
se interpreta, concluyendo “no puede establecer supuestos de vacancia distintos
a los previos en la Ley”, invocando los principios “pro hómine”, “indubio pro
autoridad”, y “legalidad” este proyecto fue remitido por la Presidencia del Dr.
Enrique Mendoza Ramírez presidente electo del Poder Judicial.
A mediados de 2008 asumen sus cargos
los nuevos integrantes del colegiado mandato que dura cuatro años, con el voto
aprobatorio de los Magistrados Sivina Hurtado, Minaya Calle y Velarde
Urdanivia, emiten la resolución N° 093 – 2009, provincia de Huarmey donde hacen
la interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades
ampliando las causales de vacancia a todo tipo de contratos y declaran la
vacancia del cargo de Alcalde, seguidamente emiten las resoluciones de Tuman, Maynas,
Carabaillo entre otras, en estos casos el Magistrado Ulises Montoya Albert
emitió su voto singular.
Mediante Resolución N° 429 – 2010 –
JNE de fecha 24 de junio 2010, provincia de Mariscal Cáceres, uno de los puntos
del pedido de vacancia era el cobro de bonificación por el día del Trabajador
Municipal, bonificación vacacional, entre otros provenientes de pactos
colectivos, concluyen que estos no provienen de celebración de contrato sino
son de índole remunerativo rechazan el pedido de vacancia.
Mediante Resolución N° 770 – 2011 –
JNE, 15 de noviembre del 2011, distrito de Aguas Verdes, una de las causales de
vacancia era la bonificación percibida por el Alcalde y algunos funcionarios
por escolaridad, resolviendo que no se trata de una relación contractual sino
de un acto de administración no procediendo a la vacancia.
Mediante Resolución N° 217 – 2012 –
JNE, 26 de abril del 2012, Distrito de Independencia, el pedido de vacancia era
por un “plus en forma mensual”, “canasta familiar”, “escolaridad”, “día de la
madre”, “día del trabajador municipal”, entre otros, resolviendo que estos
conceptos son de índole remunerativo y no se encuentran bajo los alcaldes del
artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades, no precediendo la vacancia
del alcalde.
Setenta y cinco días después emiten la
resolución N° 0556 – 2012 – JNE de fecha 30 de mayo 2012, Distrito de Gregorio
Albarracin con el voto en mayoría de los magistrados Sivina Hurtado, Pereira
Rivarola y Bracamonte Meza, la causal de vacancia invocada era cobro de
aguinaldo por “fiestas patrias”, “aniversario de Tacna”, “día del trabajador
municipal”, provenientes de pacto colectivo, deciden cambiar el criterio
declarando la vacancia del cargo de alcalde, con los votos en discordia de los
Magistrados Minaya Calle y Velarde Urdanivia.
Llamó poderosamente la atención el
comunicado difundido por el Jurado Nacional de Elecciones donde señala que el
cobro ilegal de bonificaciones es causal de vacancia de alcaldes lo cual
constituye un adelanto de opinión y se habría condenado a todos los alcaldes
que lleguen al Jurado Nacional de Elecciones con este pedido de vacancia.
Causa alarma social cuando se dice que
el pleno del Jurado Nacional de Elecciones precisó que los cobros indebidos vía
convenio colectivo serán sancionados con la vacancia de los burgomaestres.
¿Cómo se puede hablar de pleno si dos magistrados son nuevos y no participaron
en la vacancia del alcalde Gregorio Albarracín?, los dos magistrados que
cesaron en sus cargos un voto a favor y otra en contra, de los tres restantes
un voto en contra quedando dos y el Presidente es nuevo, quedando un solo
magistrado que voto a favor de la vacancia del alcalde de Gregorio Albarracín.
¿Puede sostenerse que un acuerdo con
tres votos a favor, con dos en contra es un acuerdo de pleno? ¿Puede sostenerse
que los futuros casos seguirán la misma suerte y que los alcaldes serán
vacados?, cuando solo queda un magistrado que votó por el cambio del alcalde de
Gregorio Albarracín.
Señal
Alternativa – 20 de diciembre de 2012
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