FALTAS Y SANCIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONCEJO MUNICIPAL
De acuerdo con el inciso 14) del artículo 20 de la Ley
Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades; corresponde como atribución del
alcalde proponer al concejo municipal el proyecto del reglamento interno de
concejo.
Asimismo, en el ejercicio de las funciones del concejo
municipal, le corresponde como atribución de conformidad con el artículo 9
inciso 12), aprobar por ordenanza el reglamento del concejo municipal.
Si bien, el reglamento interno debe precisar el régimen
interior del concejo; también debe regular, entre otros, los derechos y deberes
de sus miembros, y los referidos a las faltas y sanciones de los integrantes
del concejo municipal.
GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO
EL inciso 4) del artículo 25 de la Ley Nº27972, Ley
Orgánica de Municipalidades, establece que el cargo de alcalde o regidor se
suspende, entre otras, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al
reglamento interno de concejo municipal.
En este caso, el legislador ha establecido dos
situaciones jurídicas atribuibles al concejo municipal como responsabilidad; la
primera tipificar las conductas como graves y la segunda determinar su
acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal.
En ese sentido, la aplicación de la sanción ha de estar
acompañada del respeto a las garantías que conforman el debido proceso, en
especial de aquellas consignadas en el derecho administrativo sancionador.
Siendo así deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Las faltas
deben estar señaladas previamente en el reglamento interno de concejo (principio de legalidad y tipicidad).
b)
Su comisión debe afectar principios y valores
de la actuación municipal (principio de
lesividad).
c)
Debe existir relación directa entre los
miembros del concejo municipal a quienes se pretende sancionar y conducta
considerada (principio de culpabilidad).
d)
La conducta atribuida válidamente debe
subsumirse en aquella otra descrita de manera abstracta en el reglamento
interno de concejo.
CONVOCATORIA
A SESIÓN DE CONCEJO
El artículo 13 de la Ley Orgánica de Municipalidades,
señala que el alcalde debe realizar las convocatorias a sesión extraordinaria
en el plazo de 5 días hábiles, contados desde el momento de su petición; si
bien dicha disposición se refiere a los casos en los que un conjunto de
regidores solicitan la realización de una sesión extraordinaria de concejo
municipal, debe entenderse que el mismo plazo de 5 días hábiles rige para la
convocatoria a este tipo de sesiones en los casos de traslado de solicitudes de
suspensión y vacancia.
El plazo de convocatoria, para la remisión de la citación
respectiva, debe diferenciarse del plazo de realización de la sesión
extraordinaria en la que se traten los pedidos de suspensión y vacancia.
El artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades
señala que el concejo municipal debe resolver los pedidos de vacancia, y por
extensión los de suspensión, en un plazo máximo de 30 días hábiles; este último
se refiere a la fecha máxima en la que deben resolverse los pedidos de vacancia
o suspensión.
Asimismo, el pedido de suspensión puede ser tratado en
una sesión ordinaria o extraordinaria de concejo, siempre y cuando el tema esté
incluido expresamente en la agenda correspondiente y su realización sea
notificada a la autoridad cuestionada con 5 días de anticipación como mínimo,
para que esta pueda tener conocimiento oportuno de los cargos imputados y pueda
ejercer su defensa, evitando la vulneración del debido proceso.
CONFORMACIÓN
DE COMISIÓN INVESTIGADORA
La Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades, no
señala específicamente cual ha de ser el procedimiento que debe seguirse en los
casos de suspensión de una autoridad en el interior de los concejos
municipales.
Al respecto, el artículo 25, in fine, de la norma únicamente establece que el órgano resolutor
es el concejo municipal respectivo, en primera instancia, y al Jurado Nacional
de Elecciones, en caso de que la decisión sea apelada, así como los plazos en
que dichos pronunciamientos deben ser emitidos.
La Ley Orgánica de Municipalidades, nada dice acerca de
la posibilidad de instituir comisiones especiales para la investigación de los
hechos que se denuncien como faltas graves merecedoras de suspensión.
No obstante el hecho de que no se encuentren previstos en
la Ley Orgánica de Municipalidades y sí en el reglamento interno de concejo, no
comporta que en tanto instancia de discusión e investigación, de dichas
comisiones dictaminadoras no deban respetar los derechos fundamentales de los
investigados, en especial de aquellos de orden procesal.
En tal sentido, una comisión especial de regidores creada
para investigar los hechos constitutivos de falta grave prevista en el
reglamento interno de concejo tiene el deber de respetar los derechos
constitucionales de orden procesal de cada una de las partes y en especial de
los sujetos investigados, por cuanto solamente de esta manera se asegura que la
futura decisión del concejo municipal se adopte sobre el cabal conocimiento de
los hechos y de la interpretación de ellos por cada una de las partes
interesadas.
EJERCICIO DEL
DERECHO DE DEFENSA
La aplicación de la sanción de suspensión por la comisión
de falta grave contemplada en el reglamento interno de concejo debe estar
premunida de las garantías reconocidas en el derecho administrativo
sancionador, y en especial de aquellos que se relacionan con el debido proceso
y la tutela procesal efectiva.
Una de ellas es el derecho de defensa del que debe gozar
en todo momento el miembro del concejo municipal cuya suspensión se solicita.
En este caso, el ejercicio de la defensa en este tipo de
procedimientos se produce no solo a través de la presentación de los escritos
en calidad de descargos frente a las imputaciones que realizan los solicitantes
de la suspensión, sino también mediante
el ofrecimiento de medios probatorios, tales como los documentos, o la
exposición de los alegatos orales, así como la réplica o dúplica frente al
órgano resolutor.
VOTACIÓN
REQUERIDA PARA DECLARAR LA SUSPENSIÓN
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades
estipula que la suspensión del alcalde o de los regidores constituye una
atribución de los respectivos concejos municipales.
El mismo artículo señala que esta decisión puede ser
objeto de reconsideración y posteriormente, de apelación; es el caso, que a
diferencia de los procedimientos de vacancia la Ley Orgánica de Municipalidades
no ha establecido la cantidad de votos que se requiere para aprobar la
suspensión de un miembro del concejo municipal; por lo que tendríamos que remitirnos
al artículo 17 de la citada norma que establece que los acuerdos son adoptados
por mayoría calificada o mayoría simple.
Adicionalmente, el artículo 100 numeral 1) de la Ley
Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General precisa, que los acuerdos
son adoptados por los votos de la mayoría de asistentes al tiempo de la
votación en la sesión respectiva.
Como tal debe precisarse que todos los miembros del
concejo municipal que asistan a las sesiones deben emitir su voto, ya sea a
favor o en contra, también el miembro cuya suspensión se solicita.
En consecuencia, ningún miembro puede abstenerse de
votar, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, de aplicación supletoria, que establece: “salvo disposición legal en contrario, los
integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos
legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en
debate, estando prohibido inhibirse de votar”.
DURACIÓN
MÁXIMA DE LA SUSPENSIÓN
En cuanto al plazo de suspensión de un miembro del
concejo municipal, esta no puede ser superior a 30 días naturales; por cuanto
la razón de ello estriba en que también se trata del plazo máximo aplicable
para el otorgamiento de las licencias, conforme al artículo 25 inciso 2) de la Ley Orgánica de
Municipalidades; en atención a criterios de proporcionalidad entre la gravedad
del hecho cometido y el tiempo de duración de la sanción.
En este sentido se debe comprender como plazo máximo el
señalado, luego del cual correspondería la declaración de vacancia, conforme al
artículo 22 inciso 4) de la misma Ley Orgánica de Municipalidades.
CASO MATERIA
DE ANÁLISIS
1)
El título del reglamento deberá estar
referido a las faltas y sanciones de los miembros del concejo municipal; ya que
no se trata propiamente de “faltas
disciplinarias”, sino de faltas graves en aplicación del artículo 25 inciso 4) de la Ley Orgánica de
Municipalidades.
2)
Respecto del primer artículo, la redacción
debe referirse a: “las faltas graves pasibles de
sanción de los miembros del concejo municipal”.
Asimismo, la redacción de la no percepción de dietas y la remuneración, resulta
demás, debiendo ser retirada.
3)
Respecto del inciso c) del segundo artículo,
debe darse una mejor redacción en cuanto se refiere a los: “actos que vayan en contra del decoro
y las buenas costumbres”; ya que es importante precisar sobre el decoro y
las buenas costumbres.
4)
Respecto del tercer artículo, y teniendo en
cuenta el número de miembros de la comisión, cabe preguntarse: ¿cuál es la proporcionalidad electoral?. Asimismo, sería importante establecer
el plazo de la comisión para evaluar el pedido de suspensión. En cuanto al
segundo párrafo este debe ser retirado ya que no tiene sentido lógico, más aún
que resulta contradictorio.
5)
Respecto del cuarto artículo, la sanción que
se impone es por falta grave, y no se sanciona disciplinariamente; asimismo, el
inciso a) debe precisar que se trata de una amonestación escrita impuesta por
el concejo mediante resolución. En cuanto al inciso b) debe modificarse la
redacción, ya que no se trata de una “suspensión
sin goce de haber y/o dietas”; de
lo que se trata es imponer la sanción lo cual de por sí lo suspende en el cargo
a la autoridad.
6)
Respecto del quinto artículo, el concejo
municipal no se constituye en “última
instancia”; por cuanto a la decisión adoptada por el concejo municipal,
proceden los recursos de reconsideración y apelación, siendo este último visto
por el Jurado Nacional de Elecciones.
7)
Respecto de sexto artículo, debe referirse al
artículo 25 y no 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades, modificado por la
Ley Nº28961 publicada el 24 de enero de 2007, que regula el procedimiento de
suspensión del cargo.
8)
Respecto del séptimo y octavo artículo,
deberá tenerse en cuenta el artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades,
modificado por la Ley Nº28961; ya que los citados artículos carecen de sentido,
debiendo ser retirados.
9)
Respecto de noveno artículo, es el Jurado
Nacional de Elecciones quien en última instancia aprueba la suspensión y como
tal sus resoluciones son de estricto y obligatorio cumplimiento en todos sus
términos, y no es concejo municipal quien determina si “podrá reasumir sus funciones”, una autoridad sanciona con la
suspensión.
13 de marzo
de 2012
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