FALTAS Y SANCIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONCEJO MUNICIPAL


De acuerdo con el inciso 14) del artículo 20 de la Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades; corresponde como atribución del alcalde proponer al concejo municipal el proyecto del reglamento interno de concejo.

Asimismo, en el ejercicio de las funciones del concejo municipal, le corresponde como atribución de conformidad con el artículo 9 inciso 12), aprobar por ordenanza el reglamento del concejo municipal.

Si bien, el reglamento interno debe precisar el régimen interior del concejo; también debe regular, entre otros, los derechos y deberes de sus miembros, y los referidos a las faltas y sanciones de los integrantes del concejo municipal.



GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO

EL inciso 4) del artículo 25 de la Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que el cargo de alcalde o regidor se suspende, entre otras, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno de concejo municipal.

En este caso, el legislador ha establecido dos situaciones jurídicas atribuibles al concejo municipal como responsabilidad; la primera tipificar las conductas como graves y la segunda determinar su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal.

En ese sentido, la aplicación de la sanción ha de estar acompañada del respeto a las garantías que conforman el debido proceso, en especial de aquellas consignadas en el derecho administrativo sancionador.

Siendo así deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a)    Las faltas deben estar señaladas previamente en el reglamento interno de concejo (principio de legalidad y tipicidad).

b)    Su comisión debe afectar principios y valores de la actuación municipal (principio de lesividad).

c)    Debe existir relación directa entre los miembros del concejo municipal a quienes se pretende sancionar y conducta considerada (principio de culpabilidad).

d)    La conducta atribuida válidamente debe subsumirse en aquella otra descrita de manera abstracta en el reglamento interno de concejo.


CONVOCATORIA A SESIÓN DE CONCEJO

El artículo 13 de la Ley Orgánica de Municipalidades, señala que el alcalde debe realizar las convocatorias a sesión extraordinaria en el plazo de 5 días hábiles, contados desde el momento de su petición; si bien dicha disposición se refiere a los casos en los que un conjunto de regidores solicitan la realización de una sesión extraordinaria de concejo municipal, debe entenderse que el mismo plazo de 5 días hábiles rige para la convocatoria a este tipo de sesiones en los casos de traslado de solicitudes de suspensión y vacancia.

El plazo de convocatoria, para la remisión de la citación respectiva, debe diferenciarse del plazo de realización de la sesión extraordinaria en la que se traten los pedidos de suspensión y vacancia.

El artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades señala que el concejo municipal debe resolver los pedidos de vacancia, y por extensión los de suspensión, en un plazo máximo de 30 días hábiles; este último se refiere a la fecha máxima en la que deben resolverse los pedidos de vacancia o suspensión.

Asimismo, el pedido de suspensión puede ser tratado en una sesión ordinaria o extraordinaria de concejo, siempre y cuando el tema esté incluido expresamente en la agenda correspondiente y su realización sea notificada a la autoridad cuestionada con 5 días de anticipación como mínimo, para que esta pueda tener conocimiento oportuno de los cargos imputados y pueda ejercer su defensa, evitando la vulneración del debido proceso.


CONFORMACIÓN DE COMISIÓN INVESTIGADORA

La Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades, no señala específicamente cual ha de ser el procedimiento que debe seguirse en los casos de suspensión de una autoridad en el interior de los concejos municipales.

Al respecto, el artículo 25, in fine, de la norma únicamente establece que el órgano resolutor es el concejo municipal respectivo, en primera instancia, y al Jurado Nacional de Elecciones, en caso de que la decisión sea apelada, así como los plazos en que dichos pronunciamientos deben ser emitidos.

La Ley Orgánica de Municipalidades, nada dice acerca de la posibilidad de instituir comisiones especiales para la investigación de los hechos que se denuncien como faltas graves merecedoras de suspensión.

No obstante el hecho de que no se encuentren previstos en la Ley Orgánica de Municipalidades y sí en el reglamento interno de concejo, no comporta que en tanto instancia de discusión e investigación, de dichas comisiones dictaminadoras no deban respetar los derechos fundamentales de los investigados, en especial de aquellos de orden procesal.

En tal sentido, una comisión especial de regidores creada para investigar los hechos constitutivos de falta grave prevista en el reglamento interno de concejo tiene el deber de respetar los derechos constitucionales de orden procesal de cada una de las partes y en especial de los sujetos investigados, por cuanto solamente de esta manera se asegura que la futura decisión del concejo municipal se adopte sobre el cabal conocimiento de los hechos y de la interpretación de ellos por cada una de las partes interesadas.




EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA

La aplicación de la sanción de suspensión por la comisión de falta grave contemplada en el reglamento interno de concejo debe estar premunida de las garantías reconocidas en el derecho administrativo sancionador, y en especial de aquellos que se relacionan con el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Una de ellas es el derecho de defensa del que debe gozar en todo momento el miembro del concejo municipal cuya suspensión se solicita.

En este caso, el ejercicio de la defensa en este tipo de procedimientos se produce no solo a través de la presentación de los escritos en calidad de descargos frente a las imputaciones que realizan los solicitantes  de la suspensión, sino también mediante el ofrecimiento de medios probatorios, tales como los documentos, o la exposición de los alegatos orales, así como la réplica o dúplica frente al órgano resolutor.


VOTACIÓN REQUERIDA PARA DECLARAR LA SUSPENSIÓN

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades estipula que la suspensión del alcalde o de los regidores constituye una atribución de los respectivos concejos municipales.

El mismo artículo señala que esta decisión puede ser objeto de reconsideración y posteriormente, de apelación; es el caso, que a diferencia de los procedimientos de vacancia la Ley Orgánica de Municipalidades no ha establecido la cantidad de votos que se requiere para aprobar la suspensión de un miembro del concejo municipal; por lo que tendríamos que remitirnos al artículo 17 de la citada norma que establece que los acuerdos son adoptados por mayoría calificada o mayoría simple.

Adicionalmente, el artículo 100 numeral 1) de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General precisa, que los acuerdos son adoptados por los votos de la mayoría de asistentes al tiempo de la votación en la sesión respectiva.
Como tal debe precisarse que todos los miembros del concejo municipal que asistan a las sesiones deben emitir su voto, ya sea a favor o en contra, también el miembro cuya suspensión se solicita.

En consecuencia, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria, que establece: “salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar”.


DURACIÓN MÁXIMA DE LA SUSPENSIÓN

En cuanto al plazo de suspensión de un miembro del concejo municipal, esta no puede ser superior a 30 días naturales; por cuanto la razón de ello estriba en que también se trata del plazo máximo aplicable para el otorgamiento de las licencias, conforme al artículo 25  inciso 2) de la Ley Orgánica de Municipalidades; en atención a criterios de proporcionalidad entre la gravedad del hecho cometido y el tiempo de duración de la sanción.

En este sentido se debe comprender como plazo máximo el señalado, luego del cual correspondería la declaración de vacancia, conforme al artículo 22 inciso 4) de la misma Ley Orgánica de Municipalidades.


CASO MATERIA DE ANÁLISIS

1)    El título del reglamento deberá estar referido a las faltas y sanciones de los miembros del concejo municipal; ya que no se trata propiamente de “faltas disciplinarias”, sino de faltas graves en aplicación del  artículo 25 inciso 4) de la Ley Orgánica de Municipalidades.

2)    Respecto del primer artículo, la redacción debe referirse  a: “las faltas graves pasibles de sanción de los miembros del concejo municipal”. Asimismo, la redacción de la no percepción de dietas y la remuneración, resulta demás, debiendo ser retirada.

3)    Respecto del inciso c) del segundo artículo, debe darse una mejor redacción en cuanto se refiere a los: “actos que vayan en contra del decoro y las buenas costumbres”; ya que es importante precisar sobre el decoro y las buenas costumbres.

4)    Respecto del tercer artículo, y teniendo en cuenta el número de miembros de la comisión, cabe preguntarse: ¿cuál es la proporcionalidad electoral?. Asimismo, sería importante establecer el plazo de la comisión para evaluar el pedido de suspensión. En cuanto al segundo párrafo este debe ser retirado ya que no tiene sentido lógico, más aún que resulta contradictorio.

5)    Respecto del cuarto artículo, la sanción que se impone es por falta grave, y no se sanciona disciplinariamente; asimismo, el inciso a) debe precisar que se trata de una amonestación escrita impuesta por el concejo mediante resolución. En cuanto al inciso b) debe modificarse la redacción, ya que no se trata de una “suspensión sin goce de haber y/o dietas”; de lo que se trata es imponer la sanción lo cual de por sí lo suspende en el cargo a la autoridad.


6)    Respecto del quinto artículo, el concejo municipal no se constituye en “última instancia”; por cuanto a la decisión adoptada por el concejo municipal, proceden los recursos de reconsideración y apelación, siendo este último visto por el Jurado Nacional de Elecciones.

7)    Respecto de sexto artículo, debe referirse al artículo 25 y no 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades, modificado por la Ley Nº28961 publicada el 24 de enero de 2007, que regula el procedimiento de suspensión del cargo.
8)    Respecto del séptimo y octavo artículo, deberá tenerse en cuenta el artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades, modificado por la Ley Nº28961; ya que los citados artículos carecen de sentido, debiendo ser retirados.

9)    Respecto de noveno artículo, es el Jurado Nacional de Elecciones quien en última instancia aprueba la suspensión y como tal sus resoluciones son de estricto y obligatorio cumplimiento en todos sus términos, y no es concejo municipal quien determina si “podrá reasumir sus funciones”, una autoridad sanciona con la suspensión.





13 de marzo de 2012


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