DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO O ACTO INTENCIONADO

Mediante Resolución Suprema 075-2010-PCM, publicada el día en el Diario Oficial El Peruano y firmada por el Presidente del República, Alan García Pérez y el Presidente del Consejo de Ministros Javier Velásquez Quesquén, se da por concluido el nombramiento del “señor” Aurelio Pastor Valdivieso, en el cargo de Ministro de Estado en el Despacho de Justicia, como consecuencia de indulto otorgado a favor de José Enrique Crousillat, mediante Resolución Suprema 285-2009-JUS, publicada en el Diario El Peruano con fecha 11 de diciembre de 2009, la cual ha sido dejada sin efecto mediante Resolución Suprema N° 056-2010-JUS, firmada por el Presidente de la República y el Ex Ministro de Justicia publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 13 de marzo del presente año.


El numeral 21 del artículo 118° de Constitución Política del Perú establece “corresponde al Presidente de la República conceder indultos” el numeral 13 del artículo 139° principios y derechos de la función jurisdiccional, señala “el indulto procede los efectos de la cosa juzgada”. Por su parte el artículo 85° de Código Penal precisa “la ejecución de la pena se extingue por el indulto” y el artículo 89° subraya “le indulto suprime la pena impuesta”. Si el Presidente de la República emitía una Resolución Suprema invocado sus prerrogativas constitucionales y no lo sometía a un procedimiento administrativo no sé hubiera producido ninguna discusión jurídica, pero si política.


El indulto no es una sentencia judicial, este Poder del Estado cumplió con su rol, el indulto se dio mediante una Resolución Suprema y se ha dejado sin efecto con otra Resolución Suprema corresponde analizar si procedía esta y si las Resoluciones fueron dictados conforme a Ley.


Mediante Resolución Ministerial 193-2007-JUS se aprueba el “Reglamento Interno de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por razones humanitarias y conmutación de la pena”, el cual establece en su artículo 19° que la solicitud puede ser presentada por el interno dando de esta manera inicio al procedimiento administrativo y el artículo 22° numerales b y d señalan: b)Los que pese a padecer enfermedades “no terminales”, la naturaleza de las condiciones carcelarias puede colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad d)Los mayores de 65 años en razón de ello. La Resolución Suprema 285-2009-JUS establece “el solicitante se encuentra inmersa en el segundo y cuarto supuesto de referida norma”.


Los informes médicos después de desarrollar el estado de salud del solicitante, señalan: i) Juan E. Dyer, Médico Tratante 05 de junio de 2009 “Las condiciones carcelerías que se encuentra sometido ponen en riesgo la vida, integridad física y salud del solicitante al no contar son las instalaciones necesarias para su recuperación o tratamiento, afectándose de forma directa su derecho a una vida digna”. Ii) La Junta Medica Penitenciaria, 19 de junio de 2009, integrada por los Dr. Pedro Cubillas del Inpe, Feliz Revill Manchego – Cardiólogo del Hospital Dos de Mayo (Minsa) y Frank Brito Palacios – INCOR – ESSALUD. “Por los diagnósticos antes descritos, el paciente requiere evaluación continua de las siguientes especialidades: cardiológica, neurología, y endocrinología como segunda recomendación se señala que dichos controles deben darse en un establecimiento de salud que brinde las especialidades señaladas”iii)


Nuevamente el Dr. Juan E. Dyer Otero, Médico Tratante 04 de junio de 2009, “Debe continuar su manejo en clínica especializada y por ningún motivo debe reingresar al centro penitenciario, donde se carece de medios adecuados y especializados por lo que de no seguir el tratamiento se pone en riesgo la vida del paciente”  iv) En el penúltimo párrafo “Casos excepcionales de personas con enfermedad crónica y de avanzada edad como el presente, hacen que la continuidad de la ejecución penal pierda todos sentido jurídico y social”.


Nótese que ninguno de los exámenes médicos establece “enfermedad crónica” y es el informe médico de parte señala que por ninguna razón debe ingresar a un centro penitenciario.


El artículo 103° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece “el procedimiento administrativo se inicia o instancia del administrado”, el artículo 29° señala: “Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales”, el artículo 202° precisa i) Puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público ii) Si se tratara de un acto emitido por una autoridad quien no está sometidas a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario iii) La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos y el artículo 10° puntualiza “ Son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho. i) La contravención a la Constitución a las leyes o ii) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”.


Si bien es cierto la Construcción Política del Estado establece que el indulto produce los efectos de la cosa juzgada es necesario precisar, que la cosa juzgada es la sentencia firme y consentida que emite el Poder Judicial, dentro de su facultad de administrar justicia.


Una Resolución Suprema es un acto Administrativo, proviene de un procedimiento administrativo, iniciando a solicitud de parte, reglamentado a través de una Resolución Ministerial, no puede surtir los efectos de la cosa juzgada. El acto administrativo se anula con otro acto administrativo por vicios insalvables al momento de su emisión, toda vez que esta se dicte en sede administrativa.


La Resolución Suprema 056-2010-JUS establece en su Tercer párrafo “después de su liberación el ex recluso Crousillat López Torres ha hecho sucesivas apariciones públicas” mostrándose en un “aparente buen estado de salud” lo que desvirtúa la causa proel que fue solicitado su indulto y en el Cuarto párrafo con fecha 12 de marzo del presente año. El juez del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima ha ordenado su ubicación y detención para su procesamiento por la comisión del presunto delito contra la administración pública, cohecho pasivo propio del ex recluso Crousillat López Torres; y en la parte resolutiva deja sin efecto la Resolución Suprema N° 285-2009-JUS es decir no declara su nulidad, para ello la Resolución debe señalar las causales de nulidad en que se han incurrido en la primera resolución.


“Una Ley se deroga por otra Ley”, “un acuerdo se deja sin efecto con otro acuerdo”, “una resolución se anula con otra Resolución”, al tener insuficiencia en la motivación ya que solo se sustenta en las apariciones públicas que ha hecho y el mandato de detención preliminar que es solo para determinara la autenticidad de la documentación presentada, no son argumentos suficientes para anular una Resolución.


Pensaba que era un desconocimiento jurídico por parte del Presidente de la República y el Ex Ministro de Justicia, sin embargo he llegado al convencimiento que la última resolución ha sido dictada es profesamente a fin de facilitar el camino al prófugo de la justicia para que pueda acudir a los tribunales nacionales e internacionales a través de una demanda de garantía.






RPP – Lima, 19 de marzo de 2010

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