DESCONOCIMIENTO DEL
DERECHO O ACTO INTENCIONADO
Mediante Resolución Suprema
075-2010-PCM, publicada el día en el Diario Oficial El Peruano y firmada por el
Presidente del República, Alan García Pérez y el Presidente del Consejo de
Ministros Javier Velásquez Quesquén, se da por concluido el nombramiento del
“señor” Aurelio Pastor Valdivieso, en el cargo de Ministro de Estado en el
Despacho de Justicia, como consecuencia de indulto otorgado a favor de José
Enrique Crousillat, mediante Resolución Suprema 285-2009-JUS, publicada en el
Diario El Peruano con fecha 11 de diciembre de 2009, la cual ha sido dejada sin
efecto mediante Resolución Suprema N° 056-2010-JUS, firmada por el Presidente
de la República y el Ex Ministro de Justicia publicada en el Diario Oficial El
Peruano con fecha 13 de marzo del presente año.
El numeral 21 del artículo 118° de
Constitución Política del Perú establece “corresponde al Presidente de la
República conceder indultos” el numeral 13 del artículo 139° principios y
derechos de la función jurisdiccional, señala “el indulto procede los efectos
de la cosa juzgada”. Por su parte el artículo 85° de Código Penal precisa “la
ejecución de la pena se extingue por el indulto” y el artículo 89° subraya “le
indulto suprime la pena impuesta”. Si el Presidente de la República emitía una
Resolución Suprema invocado sus prerrogativas constitucionales y no lo sometía
a un procedimiento administrativo no sé hubiera producido ninguna discusión
jurídica, pero si política.
El indulto no es una sentencia
judicial, este Poder del Estado cumplió con su rol, el indulto se dio mediante
una Resolución Suprema y se ha dejado sin efecto con otra Resolución Suprema
corresponde analizar si procedía esta y si las Resoluciones fueron dictados
conforme a Ley.
Mediante Resolución Ministerial
193-2007-JUS se aprueba el “Reglamento Interno de la Comisión de Indulto y
Derecho de Gracia por razones humanitarias y conmutación de la pena”, el cual
establece en su artículo 19° que la solicitud puede ser presentada por el
interno dando de esta manera inicio al procedimiento administrativo y el
artículo 22° numerales b y d señalan: b)Los que pese a padecer enfermedades “no
terminales”, la naturaleza de las condiciones carcelarias puede colocar en
grave riesgo su vida, salud e integridad d)Los mayores de 65 años en razón de
ello. La Resolución Suprema 285-2009-JUS establece “el solicitante se encuentra
inmersa en el segundo y cuarto supuesto de referida norma”.
Los informes médicos después de
desarrollar el estado de salud del solicitante, señalan: i) Juan E. Dyer,
Médico Tratante 05 de junio de 2009 “Las condiciones carcelerías que se
encuentra sometido ponen en riesgo la vida, integridad física y salud del
solicitante al no contar son las instalaciones necesarias para su recuperación
o tratamiento, afectándose de forma directa su derecho a una vida digna”. Ii)
La Junta Medica Penitenciaria, 19 de junio de 2009, integrada por los Dr. Pedro
Cubillas del Inpe, Feliz Revill Manchego – Cardiólogo del Hospital Dos de Mayo
(Minsa) y Frank Brito Palacios – INCOR – ESSALUD. “Por los diagnósticos antes
descritos, el paciente requiere evaluación continua de las siguientes
especialidades: cardiológica, neurología, y endocrinología como segunda
recomendación se señala que dichos controles deben darse en un establecimiento
de salud que brinde las especialidades señaladas”iii)
Nuevamente el Dr. Juan E. Dyer Otero,
Médico Tratante 04 de junio de 2009, “Debe continuar su manejo en clínica
especializada y por ningún motivo debe reingresar al centro penitenciario,
donde se carece de medios adecuados y especializados por lo que de no seguir el
tratamiento se pone en riesgo la vida del paciente” iv) En el penúltimo párrafo “Casos
excepcionales de personas con enfermedad crónica y de avanzada edad como el
presente, hacen que la continuidad de la ejecución penal pierda todos sentido
jurídico y social”.
Nótese que ninguno de los exámenes
médicos establece “enfermedad crónica” y es el informe médico de parte señala
que por ninguna razón debe ingresar a un centro penitenciario.
El artículo 103° de la Ley 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, establece “el procedimiento
administrativo se inicia o instancia del administrado”, el artículo 29° señala:
“Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y
diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto
administrativo que produzca efectos jurídicos individuales”, el artículo 202°
precisa i) Puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos,
aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público ii) Si
se tratara de un acto emitido por una autoridad quien no está sometidas a
subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo
funcionario iii) La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos
administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan
quedado consentidos y el artículo 10° puntualiza “ Son vicios del acto
administrativo que causan su nulidad de pleno derecho. i) La contravención a la
Constitución a las leyes o ii) Los actos administrativos que sean constitutivos
de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”.
Si bien es cierto la Construcción
Política del Estado establece que el indulto produce los efectos de la cosa
juzgada es necesario precisar, que la cosa juzgada es la sentencia firme y
consentida que emite el Poder Judicial, dentro de su facultad de administrar
justicia.
Una Resolución Suprema es un acto
Administrativo, proviene de un procedimiento administrativo, iniciando a
solicitud de parte, reglamentado a través de una Resolución Ministerial, no
puede surtir los efectos de la cosa juzgada. El acto administrativo se anula
con otro acto administrativo por vicios insalvables al momento de su emisión,
toda vez que esta se dicte en sede administrativa.
La Resolución Suprema 056-2010-JUS
establece en su Tercer párrafo “después de su liberación el ex recluso
Crousillat López Torres ha hecho sucesivas apariciones públicas” mostrándose en
un “aparente buen estado de salud” lo que desvirtúa la causa proel que fue
solicitado su indulto y en el Cuarto párrafo con fecha 12 de marzo del presente
año. El juez del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima ha ordenado su
ubicación y detención para su procesamiento por la comisión del presunto delito
contra la administración pública, cohecho pasivo propio del ex recluso
Crousillat López Torres; y en la parte resolutiva deja sin efecto la Resolución
Suprema N° 285-2009-JUS es decir no declara su nulidad, para ello la Resolución
debe señalar las causales de nulidad en que se han incurrido en la primera
resolución.
“Una Ley se deroga por otra Ley”, “un
acuerdo se deja sin efecto con otro acuerdo”, “una resolución se anula con otra
Resolución”, al tener insuficiencia en la motivación ya que solo se sustenta en
las apariciones públicas que ha hecho y el mandato de detención preliminar que
es solo para determinara la autenticidad de la documentación presentada, no son
argumentos suficientes para anular una Resolución.
Pensaba que era un desconocimiento
jurídico por parte del Presidente de la República y el Ex Ministro de Justicia,
sin embargo he llegado al convencimiento que la última resolución ha sido
dictada es profesamente a fin de facilitar el camino al prófugo de la justicia
para que pueda acudir a los tribunales nacionales e internacionales a través de
una demanda de garantía.
RPP
– Lima, 19 de marzo de 2010
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