LA DESNATURALIDAD DE LOS TRIBUTOS

EL REAL COSTO DE LOS ARBITRIOS. LA DESNATURALIZACIÓN DE LOS TRIBUTOS.


La Constitución Política establece que los tributos se crean, modifican o derogan por ley. El ejercicio de la potestad tributaria del Estado debe respetar los principios de reserva de ley, igualdad, los derechos fundamentales de la persona y no pueden tener efecto confiscatorio.

La reserva de ley se basa en la observancia inexcusable por el legislador ordinario del mandato constitucional, en razón de que esta facultad proviene de ella.


La igualdad obliga al legislador evitar injustas discriminaciones que legitiman a quienes se sienten afectados al acudir a los tribunales en busca de un trato igualitario.


El respeto de los derechos fundamentales de la persona se recoge en la declaración de derechos humanos y en nuestra Carta Magna, y la no confiscatoriedad se produce cuando los tributos absorben una parte sustancial de los ingresos que uno tiene y no solamente cuando atenta contra la propiedad.


El arbitrio tiene como hecho generador la prestación de un servicio realizado por el Estado, que es el requisito para que exista el cobro, siempre que este sea concreto, efectivo e individualizado, cuyo cobro está en función del costo efectivo del mismo, y los costos indirectos debidamente determinados.

Cuando nos vemos con un dictamen de ley aprobado por la Comisión Permanente del Congreso de la República, que incluye los gastos generales, se desnaturaliza la tributación municipal; esta es una puerta abierta para que los gobiernos locales, en un exceso de su potestad, puedan incluir otros gastos, como los administrativos, tal como se produjo en épocas pasadas.


Cuando se establece que el costo del servicio debe estar en función del tamaño y ubicación del predio, se desnaturalizan los principios de la tributación, toda vez que nuestra legislación no recoge el principio de capacidad contributiva como en otras legislaciones, el costo del servicio debe estar calculado en función de la ubicación y el uso que se le dé al predio.


Se señala que por razones socioeconómicas justificadas se puede aplicar subsidios cruzados, lo que significa que el contribuyente de mayor capacidad soporte la mayor parte del tributo que corresponde a otros de sectores con menor capacidad. Mediante este procedimiento se desnaturaliza el tributo, toda vez que se está trasladando los costos a la capacidad contributiva y mas no sobre la base del costo efectivo del servicio.


El texto que pretende modificar la Ley de Tributación Municipal es inconstitucional por donde se mire, toda vez que trasgrede la potestad tributaria estatal.


De aprobarse este dictamen, sería la vigésima primera modificación que sufre la Ley de Tributación Municipal, con lo cual solo se está poniendo parches a esta norma desde su entrada en vigencia, en diciembre de 1993, cuando lo que debe hacer el Congreso es aprobar la Ley del Sistema Tributario Municipal, acorde a la Ley Orgánica de Municipalidades, que a pesar de haber transcurrido cinco años de su vigencia no ha sido implementada en su artículo 70.

Por otro lado, quienes deben participar en la discusión de la modificación de los tributos municipales son los integrantes de los consejos de coordinación local, ampliando sus facultades de aprobar los planes de desarrollo concertados y el presupuesto participativo.




El Comercio – Lima, martes 15 de julio de 2008

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